null Solo a partir del 2014 las Madres Comunitarias del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, cuentan con todos los derechos y garantías laborales al ser vinculadas mediante contrato de trabajo con sus entidades administradoras.

Una madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar solicitó a la jurisdicción se declarara la existencia de una relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - y el consecuente reconocimiento de derechos laborales.

 

Sobre el particular, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que, la actora prestó sus servicios como madre comunitaria entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de enero de 1999 en el Municipio de Ciénega. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que conforme se había planteado en el marco normativo, para es interregno, estaba vigente la Ley 89 de 1988 que definió a los Hogares Comunitarios de Bienes como aquellos que se constituían a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 

 

A su vez, el Decreto 2019 de 1989 determinó que el programa de HCB sería administrado y ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia y que la vinculación de las madres comunitarias a estos hogares constituía un trabajo solidario y una contribución voluntaria que no implicaba una relación laboral con la asociación organizada para el efecto, ni con las entidades públicas que participaban en el programa; prescripciones que se mantuvieron en el Decreto 1340 de 1995, en el cual además se señaló que el ICBF establecería los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos relativos a la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, razón por la cual esa entidad expidió el Acuerdo 21 de 1996 señalando ente otras cosas, que los HCB funcionarían bajo el cuidado de las madres comunitarias que cumplieran ciertos requisitos y que aceptaran su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario.

 

De conformidad con lo precedente, el legislador en ningún momento dispuso que la vinculación de las madres comunitarias al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar generaría una relación de carácter laboral entre ellas y las asociaciones administradoras del programa o con el ICBF. Por el contrario, ratificaban que esa labor constituía un trabajo solidario y una contribución voluntaria.

 

Así mismo, refirió que la Corte Constitucional se ha encargado de establecer si entre el ICBF y las madres comunitarias podía predicarse la existencia de una relación laboral, con las consecuentes obligaciones que de allí se derivaban, tomando como extremos temporales para este análisis desde la fecha en que entraron a hacer parte del respectivo programa, hasta el momento en que fueron vinculadas mediante contrato de trabajo, esto es a partir del Decreto 289 el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, concluyendo en la sentencia SU-079 de 2018 que de antaño su jurisprudencia ha sostenido que la vinculación de las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios de Bienestar (hasta el 12 de febrero de 2014), era de naturaleza contractual regido bajo las normas civiles. 

 

 

De esta forma, en las sentencias de unificación SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó que las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, ya que realizaron sus labores dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, como tuvo la oportunidad de pronunciarse de forma más reciente en la sentencia T-106 de 2020, en la que se hizo alusión a las referidas sentencias de unificación.

 

No obstante, consideró importante recordar el Tribunal que que sólo a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289, las madres comunitarias cuentan con todos los derechos y garantías propios de una relación laboral al ser vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras del programa.

 

Así, las circunstancias y forma en que la actora en este caso, prestó sus servicios como madre comunitaria en el lapso mencionado y las pruebas en torno a las mismas, a juicio de la colegiatura no eran suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral, habida consideración a que su labor se desarrolló en los términos en que el ordenamiento jurídico previó la implementación y ejecución de los programas de Hogares Comunitarios de Bienestar, atribuyéndole al ICBF la calidad de entidad promotora, orientadora asesora y evaluadora, y que la naturaleza del servicio prestado se dio en cumplimiento del principio constitucional de solidaridad y de manera voluntaria por la demandante, en favor de la comunidad.

 

De acuerdo con lo anterior, al no estructurarse la relación laboral entre la demandante y el ICBF, así como tampoco con la Asociación de Usuarios ICBF Programa Hogares de Bienestar de Ciénega, la corporación judicial revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas.