null Llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, cuando se proponen excepciones diferentes a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 ibídem, es causal de nulidad procesal por vulneración del debido proceso.

Recordó este auto de ponente que tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el numeral 2° del artículo 442 del CGP estableció que solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Es decir, solo pueden proponerse estas excepciones taxativas que se dirigen, fundamentalmente, a extinguir la obligación; criterio avalado tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

 

Así, cuando el ejecutado propone excepciones distintas a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, procederá su rechazo de plano como así lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Boyacá: 

 

 "De esta manera, el juez de la ejecución, en su condición de Director del proceso, debe surtir un primer control de procedibilidad de la excepción propuesta, en su forma y en su contenido, una vez corrido el traslado de la misma, y no simplemente señalar fecha y hora, sin más, para la audiencia del numeral 2 del artículo 443.

 

En dicho control, el juez de la ejecución debe verificar la procedencia de la excepción, esto es, que se trate de una de las que están taxativamente señaladas en la norma, que el hecho exceptivo se corresponda con la denominación de la misma a fin de no prohijar excepciones camufladas por el simple nombre y que el fundamento fáctico date de una fecha posterior de la sentencia base de recaudo.

 

Si el operador judicial advierte tal situación de improcedencia no está en la posibilidad de adelantar la diligencia de la audiencia, sino que debe rechazar de plano la excepción a través de auto interlocutorio debidamente motivado, providencia judicial que es susceptible del recurso de alzada (art. 321-4 CGP)."

 

En seguida, lo correcto es darle aplicación al inciso segundo del artículo 440 del CGP, en el sentido de dictar la orden de seguir adelante la ejecución, por medio de auto, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 

 

De conformidad con lo expuesto, anotó que el trámite varía según la excepción que proponga el ejecutado. Primero, si se trata de aquellas enlistadas en numeral 2° del artículo 442 del CGP, se dará traslado y se resolverá mediante sentencia; mientras que, si se trata de excepciones diferentes a las permitidas, se resolverá rechazarlas de plano mediante auto susceptible de apelación.

 

Bajo ese entendido, al abordar el caso concreto, se observó que la orden de seguir adelante la ejecución, se impartió por medio de sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, dentro del trámite la audiencia inicial, aun cuando no había excepciones por resolver, toda vez que, la entidad ejecutada no presentó los mecanismos exceptivos procedentes, pues la excepción propuesta, que denominó "innominada o genérica" no tenía cabida debido a que, no estaba enlistada en el artículo 442 del CGP. 

 

En esas condiciones, la ausencia de la excepción impedía al A-quo dar el trámite de la audiencia, situación que alteró el curso procesal correspondiente y, por ende, afectó el debido proceso. Así las cosas, lo correcto habría sido dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 440 del CGP, esto es, dictar la orden de seguir adelante la ejecución por medio de auto, para que se cumplieran las obligaciones del mandamiento de pago.