null Si el procedimiento penal cuenta con una serie de etapas sucesivas para llegar a un grado de certeza -más allá de toda duda razonable- acerca del delito y su responsable, no podría exigirse a la FGN o al Juez tenerla, desde la investigación inicial.

En el año 2010 el administrador de un establecimiento de comercio y jefe inmediato de la actora víctima directa de la privación de la libertad, le solicitó sus servicios como acompañante.  Al llegar al apartamento del señor, unos sujetos se acercan a ellos y les dispararon causándole la muerte a él.  Ante esa situación la señora llamó a las autoridades, quienes al arribar al lugar de los hechos realizaron los respectivos actos urgentes, tomándole a ella prueba de absorción atómica, la que resultó positiva en su mano derecha.  En virtud de lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramuros de 4 meses y 5 días. Luego de tramitado el proceso se profirió sentencia absolutoria por su no participación en el ilícito, ante falta de prueba determinante en su contra.

 

Por los hechos narrados la señora y sus familiares adelantaron proceso de Reparación Directa para el pago de perjuicios por privación injusta de la libertad contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La decisión de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

 

Por su parte el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del A quo en razón a que de los de los elementos de convicción que se incorporaron al proceso no existía controversia respecto de la configuración de un daño, que en este caso correspondía a la privación de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal durante el lapso mencionado. Sin embargo, la misma no se tornó antijurídica, porque se ajustó a los criterios establecidos en la legislación penal y, por tanto, no había lugar a concluir que hubiese sido irracional, desproporcionada, ilegal o constitutiva de una falla del servicio, que era el régimen aplicable en este caso, ni resultaba atribuible a las entidades demandadas.

 

En efecto, la corporación judicial encontró que al momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos conducentes e inferencias razonables para solicitar la aprehensión, por lo que en los términos del artículo 287 del CPP aquellos permitían al Juez de Control de Garantías inferir que la señora, pudo participar en el homicidio, máxime cuando el informe técnico de residuos de disparo, arrojó resultado positivo, con lo cual la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, en principio, era procedente y razonable.

 

Así, para el estrado judicial, la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador contaba con los presupuestos constitucionales y legales para su imposición, porque, de los elementos probatorios recogidos, se podía partir de la calificación inicial o provisional del delito para inferir los fines, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

 

En ese sentido, observó que el ente acusador y el Juez de Control de Garantías, cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la investigación y proceso penal, en la medida que se examinaron con bastante cuidado los elementos probatorios que existían en ese momento, suficientes para establecer la procedencia de imponer la medida de aseguramiento,  pese a que, en la etapa de juicio la Fiscalía retiró la acusación por la existencia de duda en relación con la responsabilidad de la procesada.

 

En consecuencia, en criterio de la corporación judicial la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta estuvo conforme al primer inciso del artículo 310 del C.P.P. y tuvo por finalidad proporcionar seguridad jurídica en desarrollo de la investigación por el homicidio, ya que debido a la naturaleza del delito, le era exigible tanto al Fiscal como al Juez, actuar de manera pronta y eficaz con el fin de que se esclarecieran los hechos y a su vez, se garantizara que la indiciada iba a colaborar y asumir su responsabilidad penal.

 

Concluyó, finalmente, que el procedimiento penal contaba con una serie de etapas sucesivas con las que se perseguía llegar a un grado de certeza -más allá de toda duda razonable- acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, de forma que no podía exigirse a la Fiscalía General de la Nación o al Juez Penal que contaran con aquella, incluso desde la etapa investigativa inicial. Y era por esa razón que para la imputación bastaba una inferencia razonable de responsabilidad y, a partir de esta, para la medida de aseguramiento se contaba con suficiente material probatorio para imponerla en el marco de las competencias legales y requisitos puntuales.