null A menos de 2 años de cumplirse el término concedido por la Ley 1618 de 2013, el Municipio de Tunja no ha avanzado en la implementación de las medidas para asegurar la accesibilidad de todas las personas con discapacidad al servicio de transporte público.

Se pidió por los actores se amparan los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a favor de la población en condición de discapacidad, los cuales encontraban vulnerados por el Municipio de Tunja y por las empresas de transporte público que conforman la Unión Temporal Mi Ruta, teniendo en cuenta que, a su juicio, no se habían adoptado las medidas necesarias que garantizaran su acceso al sistema integrado de transporte público. Encontraron como barrera la falta de infraestructura para el ingreso y salida de los buses, señalización, paraderos y capacitación a los conductores.

 

En primera instancia, se accedió al amparo deprecado y se ordenó la realización de varias de las medidas señaladas en el Ley Estatutaria 1618 de 2013, con el fin de lograr la adecuación y construcción de paraderos, organización y publicidad de recorridos y frecuencias de rutas con vehículos que tuvieran plataforma elevadora, señalización acorde a las necesidades y capacitación a conductores para la adecuada prestación del servicio de transporte, en aras de garantizar los derechos de accesibilidad y de transporte a la población discapacitada.

 

En fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior decisión por cuanto encontró que conforme al Decreto No. 0259 del 22 de julio del 2019, el Municipio de Tunja  estableció algunos lineamientos para la reestructuración operacional y funcional del transporte público colectivo terrestre automotor de la ciudad, mediante el cual se adquirieron unos compromisos y fines para garantizar su adecuada prestación, constituyendo uno de los objetivos para este, el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad previstas en la mencionada ley.

 

Recordó igualmente la corporación judicial que de conformidad con el Decreto No. 0291 del 20 de agosto de 2015 el servicio público de transporte colectivo en el Municipio de Tunja era prestado por la Unión Temporal Mi Ruta, la cual está conformada por las empresas de Transportes LOS MUISCAS S.A., COOTRANSCOL, AUTOBOY S.A. y HUNZA LTDA. Se acreditó que estas, para prestar el servició público de transporte contaban con entre 1 y 3 vehículos que cumplían con los requerimientos técnicos para el transporte de personas en condición de discapacidad y/o movilidad reducida, esto es, con rampa, ascensor para discapacitados o plataforma elevadora.

 

De la misma manera, había prueba de diferentes capacitaciones que han recibido los conductores vinculados a las referidas empresas, pero ninguna de estas desarrolló el tema específico de esta acción, esto es, la atención al usuario en condición de discapacidad con movilidad reducida y el uso de la plataforma elevadora.  

 

En cuanto a la infraestructura vial de la ciudad de Tunja, el ente territorial allegó pruebas documentales que denotaban, algunas acciones realizadas por el Municipio de Tunja, con el fin de lograr el mejoramiento y adecuación de los espacios públicos que garantizaran condiciones de accesibilidad al transporte público colectivo de las personas beneficiaras de esta acción popular.

 

Así mismo el Municipio de Tunja celebró el contrato de obra Pública No. 797 de 2019, con el Consorcio Senderos Tunja 2019 cuyo objeto es la "Adecuación y/o Construcción de Andenes y Senderos Peatonales para la Habilitación de los Paraderos de Transporte Público Colectivo Municipio de Tunja", para generar lugares exclusivos para acceso del peatón a los vehículos de servicio público colectivo, con condiciones de accesibilidad sin limitaciones para los ciudadanos diversos.

 

Partiendo de  anteriores pruebas consideró el Tribunal que contrario a lo alegado por el Municipio de Tunja, en la actualidad si había vulneración de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad por movilidad reducida, pues las demandadas no habían realizado las acciones tendientes a garantizar la adecuada prestación del servicio público de transporte a esas personas,  circunstancias que implicaban desconocimiento a las normas que regulan la materia, como lo eran la Resolución No. 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud, Ley 336 de 1996 y Ley Estatutaria 1618 de 2013, norma que si bien concedió un término de 10 años, para que se adoptaran los planes integrales de accesibilidad que garantizaran un avance progresivo y que a su término lograra superar el 80% de su accesibilidad total, habiendo transcurrido 8 años desde su vigencia, la entidad territorial solo había realizado algunas acciones tendientes a mejorar la prestación del servicio público de transporte colectivo en la ciudad, para que el mismo fuera accesible a ese grupo poblacional.

 

Por lo anterior, la Sala halló la razón a la Juez de instancia, teniendo en cuenta que, faltando menos de dos años para cumplir el término concedido por la ley en cita, el Municipio de Tunja no ha avanzado en la implementación de las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad en el servicio de transporte, asegundando que ellas puedan vivir independientemente, lo cual era garantía de su derecho de locomoción, constitucionalmente protegido.