null Cuando se celebren convenios para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en concursos de méritos para elección de Personeros Municipales, entre el Concejo y una entidad, esta debe ser especializada en procesos de selección de personal.

Se solicitó la declaratoria de nulidad de la designación del señor Personero del Municipio de San Luis de Gaceno, para el periodo 2020- 2024, contenida en la Resolución Nº. 20017.067 de 27 de noviembre de 2020 expedida por el Concejo del referido ente territorial.

 

En términos generales, la actora alegó que ese acto administrativo estaba viciado de nulidad porque desconocía el artículo 4° del Decreto 092 de 2017, como quiera que el convenio de cooperación Nº 1 del 1º de octubre de 2020 no cumplió los requisitos y formalidades establecidos en dicha disposición jurídica, respecto a adelantar un proceso competitivo entre entidades sin ánimo de lucro, que tuvieran la capacidad e idoneidad de llevarlo a cabo.

 

Agregó que el concurso de méritos no fue realizado directamente por el Concejo del Municipio San Luis de Gaceno, sino que su diseño, ejecución y defensa jurídica, fue adelantado por una entidad que si bien se presentó como experta e idónea en concursos de méritos, en la realidad carecía de la idoneidad que exigía la ratio decidendi de la sentencia C- 105 de 2013, en virtud de la cual, la supervisión, dirección y construcción del concurso de méritos, para elegir al personero, era tarea indelegable de los concejos municipales.

 

En el acápite correspondiente, también solicitó la suspensión provisional de los efectos de la mencionada resolución con fundamento en una serie de irregularidades. 

 

El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Tunja decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta de sesión ordinaria Nº. 81 (punto 8) de 26 de noviembre de 2020 emitida por el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno, en la cual se declaró la elección del Personero de ese municipio, al considerar que las instituciones que participen, como apoyo a los Concejos Municipales en la elección de los personeros, deben certificar en su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal, no observándose dicha exigencia en el certificado de existencia y representación legal de la organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo-OLTED. También argumentó que el hecho de que dicha entidad haya acompañado un gran número de concursos de esa clase, no reemplazaba la citada exigencia legal. Resaltó finalmente que la referida organización, contrario a lo expuesto por el Concejo Municipal, participó activamente en el proceso de selección del personero e incluso fue la que formuló el cuestionario utilizado para la prueba de conocimientos aplicada a los participantes del concurso.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá prohijó la decisión del A quo. Fundamentó su decisión el hallar acreditados los requisitos previstos los artículos 229 y ss. del CPACA, al evidenciar la ostensible violación del Decreto 1083 de 2015, pues la organización y desarrollo del concurso estuvo acompañado y asesorado técnica y jurídicamente por la organización OLTED, sin tener la idoneidad para hacerlo, pues dentro de su objeto social no tenía actividades relacionadas con la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.

 

Así pues, para probar si una entidad conforme al ordenamiento jurídico es idónea para adelantar un concurso de méritos, deberá acreditar en su objeto social o en los estatutos que tiene la especialidad para adelantar concursos de selección de personal, regla aplicable también para los casos en los que se celebran convenios para el acompañamiento y la asesoría en el proceso de realización del concurso para la elección del personero municipal.

 

Con la anterior precisión, en ese caso, sumariamente se probó que la OLTED no tenía en su objeto social la especialidad para adelantar la selección de personal. Esta situación fue determinante para decretar la suspensión provisional del acto referido.