null Para que se estructure la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes contenidos en la Ley, por acción o por omisión.

La Ley 904 de 2006, contempla la posibilidad de privación preventiva de la libertad, de manera que, en el examen de responsabilidad del Estado por ese hecho, debe demostrarse una transgresión a las garantías procesales de derecho de defensa y debido proceso y además verificarse si la medida se enmarcó en los presupuestos de ‘razonabilidad', ‘proporcionalidad' y ‘legalidad'.

 

No basta entonces con afirmar que se absolvió al acusado, para deducir la existencia por si de una privación injusta de la libertad, pues la medida de aseguramiento implica la restricción de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi, sin que sea necesario que se encuentre demostrada la culpabilidad del detenido, ya que, para derribar la presunción de inocencia, siempre deberá evacuarse la totalidad del procedimiento penal.

 

Para efectos de establecer si las entidades demandadas habían incurrido en falla en el servicio en este caso, se debían estudiar las obligaciones legales que debían cumplir en el curso del proceso penal y las facultades que la ley les otorgaba para el buen funcionamiento de la administración de justicia, además de si se enmarcaron dentro de los presupuestos ya expuestos.

 

En tal sentido, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la necesidad y razonabilidad de la misma.  Luego no existía falla en el servicio por su acción u omisión.

 

Ahora bien, la medida de aseguramiento se dio porque al momento de formular acusación, no se evidenció que la Fiscalía General de la Nación contara con material probatorio que le permitiera evidenciar que el demandante no era autor del delito de homicidio, razón por la cual, formuló acusación, se realizó el respectivo descubrimiento probatorio y se continuó con el procedimiento.

 

Se hizo la respectiva audiencia preparatoria y luego tuvo curso el juicio oral, dentro del que se incorporaron todas las pruebas, evidenciando que el trámite del procedimiento penal estuvo ajustado a la legalidad, sin que se advirtiera falla en el servicio, por acción o por omisión de alguna de las entidades demandadas.

 

Ahora bien, consideró la corporación judicial en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad que debía demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes contenidos en la Ley, por acción o por omisión; y en el presente caso, se acreditó que cumplieron a la letra el trámite del procedimiento penal.

 

Resaltó que era cierto, que el demandante fue absuelto por considerar que no cometió el delito, pero dicha situación no pudo ser determinada desde la primera audiencia, sino que a dicha conclusión se arribó luego de un recaudo probatorio que esclareció los hechos. Antes de esto, existían indicios serios de la comisión de la conducta en su contra.

 

En tal sentido el Tribunal no dio prosperidad al argumento según el cual la inocencia del demandado generó un daño antijurídico indemnizable de manera automática, pues el régimen objetivo de responsabilidad en privación de la libertad, fue abandonado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 que, a su vez, es concordante con la postura acogida por la Corte Constitucional, en el entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del artículo 90 constitucional y de los hechos puestos en conocimiento del juez.

Ante la obligatoriedad de acatamiento del precedente vertical, la colegiatura determinó que en el presente caso la antijuridicidad del daño no era palmaria, máxime cuando no se trató de absolución por atipicidad objetiva o porque el hecho no existió, sino porque el procesado no lo cometió, hecho este que implicó la movilización del aparato investigativo y judicial a fin de llegar a dicha conclusión.

 

Aclaró que, al momento de la legalización de captura, no era competencia del juez de control de garantías determinar que el acusado no había cometido el delito, pues ello era competencia directa del juez de conocimiento, quien previas las formalidades del proceso recibió los testimonios y luego del examen crítico de la prueba, llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del demandante.

 

Por su parte, el juez de conocimiento es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada la culpabilidad del acusado o, como sucedió en el presente caso, absolverlo y ordenar su libertad inmediata ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

 

Concluyó entonces el Tribunal que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, y de las pruebas no se derivaba incumplimiento a deber legal alguno de parte de las entidades demandadas, que permitieran predicar su responsabilidad. Tampoco evidenció en las mismas, un ejercicio arbitrario del poder que permitieran inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que diera cuenta de que la medida fue desproporcionada o irrazonable.