null Conozca las reglas mínimas que deben cumplirse en el trámite del incidente de desacato en el marco de las acciones populares.

El desacato, como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar a los responsables con una de multa conmutable en arresto, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que, resulta necesario determinar la culpa o dolo de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

 

Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

 

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción impuesta por el juez del desacato estuvo bien o mal, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

 

Ahora bien, rememoró el auto que se señala que recientemente, la referida corporación indicó que como la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. Para tal efecto, consideró que el trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir, como mínimo las reglas señaladas por la jurisprudencia que se pueden resumir así:  i) Comienza con el auto de apertura, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial; ii) El trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) Se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició y durante todo su trámite; iv) Las providencias que se profieran se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; v) Solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se adelantó.

 

En el caso concreto, mediante auto de ponente, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto que dio apertura al incidente de desacato, al advertirse una indebida notificación en su trámite, que generó vulneración del debido proceso del sancionado.

 

En efecto, explicó la ponencia, que ha reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que el incidente de desacato, al ser un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces, a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. Conforme con ello, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, ese trámite exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. 

 

Aseguró igualmente que se ha establecido por parte del Consejo de Estado que para que opere la validez de la notificación de las providencias dentro del incidente de desacato, estas deben efectuarse al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad. Si bien dicho criterio se ha desarrollado en el trámite del incidente de desacato establecido en el Decreto 2591 de 1991, a juicio del magistrado sustanciador, este también resultaba plenamente aplicable para el trámite del desacato en las acciones populares, pues se trata de un instrumento procesal de idéntica naturaleza jurídica, bien fuera para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela o los derechos colectivos protegidos a través de acción popular.

 

De manera que, tratándose de un trámite incidental de desacato, no es admisible únicamente la notificación por estado electrónico, en la medida que la de esa providencias debe hacerse de manera personal al correo electrónico y para que esta sea válida, no es suficiente con que se envíe al buzón institucional de la entidad, siendo necesario que, la misma sea remitida al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público, so pena, de realizar una indebida notificación del incidente de desacato. 

 

Por tanto, y teniendo en cuenta que al tratarse del ejercicio del poder sancionatorio en el que deben garantizarse los derechos del debido proceso y de defensa del sancionado, la notificación de dichas providencias debe efectuarse de esa manera, en la medida que dicha notificación garantiza, con mayor efectividad, el ejercicio de los derechos de los cuales es titular el sancionado. Como en el presente caso, las notificaciones del incidente de desacato se efectuaron a través de anotación en estado, dicha circunstancia generó vulneración de los principios del derecho sancionador.