null El auto que resuelve la intervención de litisconsorte necesario no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, para que sea susceptible del recurso de apelación en los términos del numeral 7° del artículo 243 del CPACA.

Mediante auto el juez resolvió negar la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario a la Fiducia Bancolombia, formulada por el municipio de Úmbita. Y concedió el recurso de apelación presentado por éste último, conforme al numeral 7º del artículo 243 del CPACA, el cual prevé que es apelable el auto que "Niega la intervención de terceros". Lo anterior en concordancia con el artículo 226 ídem (que hace parte del Capítulo X - Intervención de terceros) del mismo cuerpo normativo, según el cual el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.

 

Sobre el particular indicó la providencia que se reseña que  en auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018, en relación con el litisconsorcio necesario y la vinculación de terceros, sostuvo, en términos generales, que el auto que ordena la vinculación de una entidad como litisconsorte necesario no es una providencia que acepte la intervención de terceros, pues aquella se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida.

 

En ese sentido, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo.

 

En ese entendido, de acuerdo con la providencia citada anteriormente, la figura de litisconsorcio necesario se dirige a la conformación del contradictorio y, por tanto, no puede tenerse como si se tratara de la vinculación de un tercero. Así lo sostuvo otrora el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 25 de enero de 2021, en el que se precisó:

 

"Se tiene entonces que la figura del litisconsorcio necesario no debe confundirse con la de un tercero interviniente, toda vez que se trata de una parte cuya comparecencia al proceso es requisito ineludible para decidir de fondo. Así las cosas, al momento de ingresar al proceso, lo hace ocupando la posición de demandante o demandado -o ambas dependiendo el caso-, quiere decir ello que cuenta con los mismos derechos y deberes de los demás sujetos procesales."

 

Y recordó la ponencia que en sentencia proferida el 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado indicó que "el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve sobre la intervención de terceros, sin que en el que ordena integrar el litisconsorcio necesario, sea uno de ellos; por manera que contra el mismo, es viable el recurso de reposición.". En consecuencia, no puede confundirse la integración del litisconsorcio con la intervención de terceros, pues, la primera tiene como objeto vincular a personas naturales o jurídicas en calidad de parte.

 

Por ende, el despacho adoptó la posición jurisprudencial que señala que el auto que resuelve la intervención de litisconsorte necesario no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros.

 

En este orden de ideas, concluyó que el recurso interpuesto contra el auto que niega la integración del litisconsorcio necesario no encaja en el supuesto normativo previsto en el numeral 7º del artículo 243, ni en el artículo 226 del CPACA, es decir, contra esta decisión no procede el recurso de apelación, sino el de reposición.