null Se declara la invalidez del acuerdo que concedía beneficios tributarios por pronto pago del IPU del año 2020 en la ciudad de Tunja, por no haber sido explícito su impacto fiscal y porque debía determinarse si la medida era compatible con el MFMP.

La Gobernación de Boyacá demandó la invalidez parcial del artículo 1º del Acuerdo No. 016 del 29 de julio de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Tunja,  por cuanto, los descuentos por pronto pago del IPU para los meses de enero a julio, en los que se contemplan los del 20% y del 15%, indicados en los numerales 1 y 2 de su artículo primero ni en la exposición de motivos, como en las ponencias de los trámites respectivos, se indicaron los costos fiscales de la iniciativa, así como tampoco se estableció si la misma era compatible con el MFMP de la vigencia fiscal 2020. También en relación con el artículo 2º, sostuvo que era inválido al haber ordenado la delegación para compilar normas en Decreto Ejecutivo y por transgresión del principio de unidad de materia.

 

En criterio del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de única instancia se debía declarar la invalidez del Acuerdo acusado, por las razones que se exponen a continuación.

 

Específicamente, su objeto era conceder en favor de los contribuyentes beneficios por pronto pago del IPU. Es decir que, al corresponder a un Acuerdo que otorgaba beneficios tributarios, conforme al artículo 7º de la Ley 819 de 2003, debía hacerse explícito su impacto fiscal, aunado a que, debía determinarse si dicha medida era compatible con el MFMP.

 

Examinadas las pruebas se determinó que si bien la Secretaría de Hacienda de Tunja efectuó un análisis del impacto fiscal de las normas que contemplaban el descuento del pago del impuesto predial unificado, lo cierto era que, la corporación edilicia no cumplió con la carga especial de valoración, explicación y discusión de las incidencias fiscales de la medida presentada por el ejecutivo.

 

Agregó que no incumbía al control judicial realizar valoraciones de la utilidad y oportunidad del gasto, ni comparar su cuantía con el MFMP, en la medida que, correspondía estudiar el eventual desconocimiento del criterio de sostenibilidad fiscal, asegurando que el debate en la corporación de elección popular haya permitido identificar el impacto de la medida en las finanzas públicas.  Que existía en cabeza de la referida Corporación, la obligación de propiciar y desarrollar una deliberación específica y explícita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, que abordara los costos fiscales de la iniciativa, su compatibilidad con el MFMP y las posibles fuentes de financiación.  

 

En tal sentido, era de tener en cuenta que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, las características de la deliberación revestían una importancia significativa dado que no podía tratarse solo de una "formalidad" o un "trámite", sino que el Ejecutivo y el órgano de elección popular deberían, al amparo del principio de colaboración armónica, valorar de manera concreta, pública y clara los efectos fiscales que tenían sus decisiones.

 

Por lo tanto, la falta de deliberación por parte del Concejo Municipal de Tunja respecto del impacto fiscal y de la compatibilidad de las normas que establecen la ampliación de beneficios por pronto pago del impuesto predial con el MFMP, implicó la trasgresión del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Una vez cumplida la carga que consagraba la norma, en cabeza del ejecutivo, referida a la rendición del concepto del impacto fiscal a mediano plazo, surgía, para la corporación edilicia, la obligación de estudiar y discutir las razones presentadas por el ejecutivo. En consecuencia, la omisión en el análisis de las razones aducidas por la Secretaría de Hacienda implicaba un incumplimiento de la ley orgánica.

 

Ahora bien, el reparo formulado frente al artículo segundo, consistió en que no era procedente la delegación para compilar normas en Decreto Ejecutivo, situación que generó vulneración del principio de unidad de materia, siendo que, el título era disímil a lo establecido en el articulado. Al respecto, el referido artículo dispuso: "COMPILACIÓN. Ordenar al Ejecutivo municipal para que mediante acto administrativo debidamente motivado compile las normas de rentas y tributarias y las publique y dé a conocer a los contribuyentes en un término no mayor a noventa (90) días".

 

Sobre el particular, refirió la corporación judicial que de expedir el ejecutivo un acto administrativo en el que se compilaran las normas de rentas y tributarias, función atribuida constitucional y legalmente al concejo municipal, generaría la desarticulación de los sistemas de control confiados a los tribunales administrativos en única instancia y a los jueces administrativos en primera instancia. Es decir, que podría favorecer el desvío del conocimiento material de las observaciones que formularan los gobernadores acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos municipales hacia otras autoridades distintas a la señalada - Tribunales Administrativos- expresamente en el CPACA, debido a la naturaleza misma del decreto compilatorio.

 

Al tiempo que, siendo una decisión proveniente de la corporación municipal, era evidente que se desbordaba la competencia del Ejecutivo al proferir un acto administrativo de menor jerarquía respecto de las normas que se compilaban, es decir que, la condición de normas de rango inferior -decretos de naturaleza simplemente administrativa-, no podían alterar, en modo alguno, las disposiciones que eran objeto de compilación -acuerdos municipales-. De manera que, esa orden resultaba inconstitucional. Así entonces, al prosperar dicho cargo, resultaba innocuo estudiar el argumento relacionado con la trasgresión del principio de unidad de materia.