null La vinculación de terceros no puede invocarse para adicionar como demandado a quien eventualmente debe responder por el perjuicio cuya indemnización se reclama.

El Municipio de Güicán de la Sierra, solicitó que se vinculara como llamado en garantía a una persona, por ser el autor material de las heridas causadas a otra y que le ocasionaron su muerte, así como también al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el cual, a través de sus agentes, participó en la seguridad de la actividad cultural en la que se presentaron los hechos, toda vez que era la entidad encargada de la seguridad del Festival Folclórico "El Frailejón de Oro", realizado el 4 y 5 de noviembre de 2017. Ambas solicitudes fueron sustentadas bajo el argumento que "le asiste la obligación legal de responder por las indemnizaciones alegadas en el Sub Judice, si es que eventualmente estas resultan procedentes."

 

De las solicitudes presentadas por la entidad territorial, aduce el Despacho que estas están dirigidas a que los llamados comparezcan a responder por las indemnizaciones si resultaban procedentes. Sin embargo, a juicio del despecho esta resulta improcedente, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta figura no procedía para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio

 

Lo anterior, sin dejar de lado la diferencia determinada por la alta corporación sobre el llamamiento en garantía y la solidaridad. En auto de 19 de julio de 2017, señaló que el primero "permite que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra", en tanto que en la segunda "existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad."

 

En ese orden de ideas, no era procedente que, a través del llamamiento en garantía, la entidad demandada solicitara la vinculación del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la persona natural para que se declararan responsables de las indemnizaciones reclamadas, toda vez que, la vinculación de terceros no podía invocarse para adicionar como demandado a quien eventualmente debía responder por el perjuicio.

 

En otros términos, indico esta ponencia que la figura procesal del llamamiento en garantía permitía la vinculación de un tercero con quien el demandado afirmara tener una relación legal o contractual; sin que en este caso se observara tal situación, pues lo que se afirmaba era que los llamados eran presuntamente responsables del daño alegado por la parte demandante; evento este, que correspondía a la figura de solidaridad pasiva, conforme al artículo 2344 del Código Civil y no a la existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado.