null Conozca la diferencia entre Centros de Vida y Centros de Bienestar del Anciano, su teleología y el órgano competente para modificar sus estatutos.

El Departamento de Boyacá aseguró que el acuerdo acusado era ilegal, debido a que la competencia para modificar los estatutos del Centro Vida del Municipio de Motavita radicaba de manera exclusiva en la Junta Directiva de dicha entidad y no en el Concejo.

 

A respecto explicó la corporación judicial que los "centros vida" eran distintos a los "centros de bienestar del anciano" y que la normatividad de unos no se podía confundir con la de los otros, a pesar de que el objeto de las dos instituciones era permitir al Estado desarrollar la obligación constitucional de la protección a la vejez consagrada en el artículo 46 Superior.

 

Los Centros de Bienestar del Anciano fueron creados a partir del Decreto 2011 de 1976. En el artículo 12 de dicha normatividad se señala que son cuatro las prioridades de aquellas instituciones: ofrecer albergue, vestuario, alimentación y recreación.

 

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1276 de 2009 asigna a los Centros Vida las siguientes obligaciones en relación con el cuidado de la vejez: alimentación, orientación psicosocial, atención primaria en salud, aseguramiento en salud, capacitación en actividades productivas, deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas, encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales, promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los adultos mayores, uso de internet, auxilio exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.

 

Como se evidencia de la citada normatividad, los Centros de Vida ofrecen una amplia gama de servicios; mientras que el servicio diferente prestado por los Centros de Bienestar del Anciano es el de alojamiento.

 

En este caso, el Departamento de Boyacá aseguró que el Acuerdo demandado refería a un centro vida, cuando realmente estaba haciendo mención a un Centro de Bienestar del Anciano creado así por Acuerdo 20 de 1999.

 

En lo que respecta a los estatutos de los Centros de Bienestar al Anciano, el citado Decreto 2011 de 1976 en su artículo 22 estableció que todas las instituciones para ancianos debían modificar sus estatutos para armonizarlos con las finalidades de la Ley 29 de 1975 y de este decreto.

 

Según se citó en la parte motiva del acto demandado, el Centro de Bienestar del Anciano del Municipio de Motavita, se creó por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 020 de 10 de diciembre de 1999, como un establecimiento público del nivel territorial, el que fue modificado por medio de Acuerdo No. 009 de 10 de diciembre de 2009, disponiendo en su artículo tercero que sería gobernado por la Junta Directiva, y estableciendo en su artículo siguiente, la conformación de su Junta Directa, esto es, sus órganos de dirección y administración, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 50 de la Ley de la Ley 489 de 1998.

 

En consideración a lo señalado en el artículo 4°del Acuerdo No. 009 de 10 de diciembre de 2009 al determinar la conformación de la Junta Directiva de la Casa de Bienestar del Anciano del Municipio de Motavita, lo procedente era que el Concejo, a través de un nuevo acuerdo, fuera que modificara la integración de dicha junta a efectos de incluir dentro de la conformación de la misma a la Secretaría de Desarrollo Económico y Social, en atención a las funciones establecidas a esta dependencia, y "con el fin de promover "el direccionamiento de programas y políticas dirigidos a garantizar la efectiva prestación de servicios a favor de los adultos mayores que asiste a dicha entidad de derecho público", tal como se indicó en la parte considerativa del acuerdo acusado.

 

Precisó el cuerpo colegiado judicial que si bien era cierto que la competencia para crear y modificar los estatutos del Centro de Bienestar al Anciano, era de la propia entidad, tal como lo establece el artículo 22 del Decreto 2011 de 1976, lo cierto era que en el acuerdo acusado no se estaban modificando los estatutos, sino la conformación de su junta directiva, que era competencia del Concejo Municipal, sin que por el hecho de haberse titulado el acuerdo "Por medio del cual se modifican los estatutos del Establecimiento Público "Centro de Bienestar del Anciano" del Municipio de Motavita, Boyacá", se tuviera por vulnerado el principio de unidad de materia, pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que al valorar el rompimiento de dicho principio no se puede ser extremadamente rígido pues se afectaría gravemente el principio democrático . De acuerdo con ello, la violación del artículo 158 solo ocurriría cuando las normas "resulten ajenas a la materia regulada", lo que no ocurrió con el acuerdo acusado.

 

De acuerdo con las razones expuestas, se declaró la validez del Acuerdo No. 01 de 06 de febrero de 2021 expedido por el Concejo de Motavita.