null Esto es lo que se debe tener en cuenta para determinar la procedencia de la vinculación de terceros interesados en el proceso contencioso administrativo.

El actor solicitó la anulación del memorando de 31 de diciembre de 2019, suscrito por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil - Boyacá, por medio del cual se dispuso su retiro del cargo de Registrador Especial 0061-01 asignado al Municipio de Tunja, de la Planta Global de la Delegación Departamental de Boyacá de la entidad, por cumplimiento del término de vinculación.

Al contestar la demanda la entidad solicitó la vinculación como tercero con interés en las resultas del mismo del actual Registrador Especial de Tunja, cargo que ocupó el accionante y del que fue desvinculado. Ante la negativa del A quo de acceder a esa petición y en los términos que motivaron la alzada, correspondía al Tribunal dilucidar si en este caso aquella resultaba procedente

Esta corporación judicial mantuvo la decisión de primera instancia, en tanto, no se acreditó de manera efectiva, que la sentencia que pusiera fin al proceso tuviera por efecto perjudicar o beneficiar al actual Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Tunja, pues si bien, las pretensiones de la demanda incoada por su antecesor, se dirigieron a obtener el reintegro, no se circunscribían de manera específica, al mismo cargo que ostentaba el hoy titular.

De ese modo, no se acreditó, un interés concreto, personal, serio y actual, que se soportara en el beneficio que se obtendría por parte del tercero cuya vinculación se solicitó, con la anulación del acto demandado; ni a la inversa, se soportara en el perjuicio cierto que el acto efectivamente le causaría al referido tercero, de modo que no se advertía que tuviera una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podía proferirse la sentencia. Se echó de menos entonces, el interés legítimo y directo del actual Registrador, que justificara la necesidad vincularlo al proceso, a efecto de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. 

En ese orden de ideas, explicó la colegiatura, con fundamento en los artículos 171, numeral 3° del CPACA y 61 del CGP,  que desde la admisión de la demanda, se debía analizar si existían terceros con un interés directo en las resultas del proceso en los precisos términos anteriormente señalados.

 

Agregó el Tribunal, que no cualquier participación de un sujeto en los hechos en los que se fundamenta el petitum, deriva automáticamente en la necesidad de su vinculación al trámite procesal, en tanto, el interés no solo debe ser directo, sino que, además, debe recaer específicamente en las obligaciones que se generan, con las resultas del litigio. 

 

En el caso concreto precisó que, comoquiera que la solicitud de vinculación, emanaba de la parte demandada y no de la voluntad de aquel, el análisis para determinar si se cumplían los requisitos o no de la misma, recaían en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171-3 del CPACA, cuyo alcance, aseguró, está limitado al de un litisconsorte necesario, en ausencia de quien, resultaba imposible decidir de fondo el asunto. Así, que tal circunstancia no se encontraba aquí acreditada, en tanto, el cargo de Registrador Especial: i) Es de libre nombramiento y remoción, al punto que no se predica un fuero de estabilidad en favor de quien lo ocupa y; ii) Pertenece, además, a una planta global, que ha permitido a la entidad trasladar territorialmente a quienes lo ostentan. 

  

En ese respecto, estimó que el litisconsorcio necesario es una institución procesal, cuyo propósito es vincular a un proceso o litigio un número plural de personas -ya sea como parte activa o pasiva- conectados por una única "relación jurídico-sustancial", a fin de proferir una decisión uniforme en relación con los efectos sustanciales del eventual fallo para todos los que la integran (Art. 61 CGP), lo cual, hace indispensable y obligatoria su comparecencia.

Por su parte, el concepto de "tercero", se refiere a aquellas personas que, con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, por disposición legal o por orden del juez, participan en el mismo, en una calidad diversa a la de litisconsorte necesario, ya que se pueden (o no) beneficiar o perjudicar con la sentencia. Por ello, el juez posee la facultad de decidir la procedencia de la intervención del tercero, sin que ello le resulte imperativo, con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, siempre con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.

 

En este evento,  no evidenció el Tribunal el interés directo, concreto, personal, serio y actual del Registrador en el resultado de la sentencia.   Tampoco se acreditó de manera efectiva, que la sentencia que pusiera fin al presente asunto, tuviera por efecto perjudicar o beneficiar al tercero cuya vinculación se solicitaba, pues, si bien era cierto que, las pretensiones de la demanda se dirigían a obtener el reintegro, también lo era, que no se circunscribían de manera específica, al mismo cargo que ostentaba el actual Registrador sino también a uno de igual o superior jerarquía.

 

Adicionalmente, tampoco coligió que con la decisión que pusiera fin al proceso, se fuera a ver afectado el acto de nombramiento del señor Registrador actual, como para que, en un eventual supuesto, se ocasionara su salida de dicha entidad. Y, menos se desprendía que, en el evento contrario, es decir, de no accederse a lo pretendido, aquel resultara beneficiado, por lo que, cualquier proyección de la decisión que profiriera, no estaría directamente vinculada con sus intereses.