null En principio, la conducción de ambulancia y traslado de pacientes no son propias de empleados públicos sino de trabajadores oficiales. No obstante, cada caso concreto debe analizarse para determinar de qué categoría de servidores son las funciones.

De la clasificación de los empleos de las Empresas Sociales del Estado y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, señaló esta ponencia que por definición legal quienes en su interior desempeñen cargos no directivos, cuyas funciones impliquen el mantenimiento de la planta física hospitalaria o la prestación de servicios generales de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria, corresponden a la categoría de trabajadores oficiales. 

 

Para efectos de la comprensión de las actividades a cargo de los trabajadores oficiales de las E.S.E., la jurisprudencia ha acudido a la Circular 12 de 1991 del Ministerio de Salud y a los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública. Así, en los conceptos 151601 de 2019 y 38161 de 2020, se precisó que las labores de conducción de ambulancias y traslado de pacientes no son propias de los empleados públicos y están a cargo de trabajadores oficiales.  No obstante, debía en cada caso concreto efectuarse un análisis probatorio para determinar si las funciones adelantadas por el demandante eran propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales.

 

En el caso concreto observó el despacho que en su demanda el actor relató haber laborado en la ESE Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá como conductor de ambulancia, desarrollando además otras funciones como asignación de citas médicas, archivo de historias clínicas, cuidado del jardín y mantenimiento de la planta eléctrica de la entidad. 

 

Pues bien,  consideró esta ponencia que la conducción de ambulancias y el traslado de pacientes no eran actividades de carácter asistencial, sino que encuadraban perfectamente dentro de las catalogadas como servicios generales, razón por la cual, en principio podría afirmase que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial.

 

Sin embargo, se estimó necesario revisar el manual de funciones de la E.S.E. demandada que en relación con el empleo de conductor, establece como propósito principal el "Traslado de pacientes en el menor tiempo posible con todas las normas se seguridad", y como funciones las allí enlistadas.

 

De la lectura de las funciones asignadas al cargo de conductor de la entidad no se desprendía ninguna que desbordara las labores de mantenimiento de la planta física o de los servicios generales, recalcando que el traslado de pacientes ha sido catalogada como una labor de servicios generales. Por consiguiente, no había razón alguna para afirmar que el demandante ostentara la calidad de empleado público, pues sus labores eran las de un trabajador oficial, en los términos del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. 

 

De igual forma, se encontró probado que el actor y la E.S.E. de Sotaquirá, el 1° de agosto de 2017, suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses –conforme al artículo 40 del Decreto 2127 de 1945- para desempeñar el cargo de conductor. Allí, en la cláusula octava sobre la terminación del contrato, se señaló la expiración del término pactado o presuntivo, sin necesidad de aviso previo. Se encontró acreditado además que, mediante comunicación del 31 de enero de 2019, la gerente le informó  la terminación del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, sin la intención de prorrogarlo o suscribir un nuevo contrato. 

 

Adicional a lo anterior, conforme a la demanda, la naturaleza de la relación laboral del demandante con la E.S.E. de Sotaquirá no estaba en discusión, es decir, no se cuestionaba allí la existencia del contrato de trabajo y en ningún momento se hacía referencia a la pretensión de reconocimiento de la calidad de empleado público. 

 

Tanto los hechos de la demanda, como las normas violadas y el concepto de violación, se encontraban principalmente relacionados con el hecho de haber sido despedido pese a su condición de salud. Por ello, solicitó entre otras cosas condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días del salario, por la presunta terminación de su contrato de trabajo sin autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, el actor no solicitaba ser reconocido como empleado público, ni negaba haber ostentado la condición de trabajador oficial. 

 

Así las cosas, la competencia para conocer del proceso era de la Jurisdicción Ordinaria Laboral atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, por lo que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada.