null Niegan nulidad del acto de elección del Decano de la Facultad de Derecho de la UPTC realizada en el año 2015. Pero por presuntas irregularidades en la conformación de la terna para el efecto, ordenan compulsar copias con destino a la PGN.

Se pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se hizo la designación del decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC y se dio por terminado el encargo hecho a la demandante en el mismo cargo. A título de restablecimiento, que se ordenara al Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad conformar la terna de aspirantes con el lleno de los requisitos para optar al cargo en propiedad, entre otras pretensiones de condena.

 

En primera instancia se negaron las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado no estuvo viciado de nulidad pues fue expedido conforme a las normas de la universidad, atendiendo la prerrogativa de la autonomía universitaria, y pese a que se demostró que el proceso de elección de la terna fue irregular, la misma no fue la que determinó la elección del nuevo decano, pues esta fue tomada por el rector en ejercicio de la potestad conferida por la ley.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse a la autonomía universitaria y al régimen especial de las universidades estatales, a la Ley 909 de 2004 y su campo de aplicación en los entes universitarios autónomos, a la figura del encargo en la Ley 909 de 2004 y al proceso de escogencia del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, abordó el caso concreto para confirmar la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos. 

 

Contrario a lo considerado por el apelante, el cargo si estaba vacante, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015, se aceptó la renuncia presentada por el docente que ocupaba ese cargo y se encargó del mismo a partir del día siguiente a la hoy demandante. Explicó que la figura del encargo es una modalidad de provisión temporal del empleo, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular, y por tanto no gozaba de la garantía de inamovilidad en el empleo.

 

Atendiendo lo precedente, no era cierto que el Rector de la UPTC, con la expedición del acto demandado, hubiera desconocido el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que regula lo concerniente a la situación administrativa del encargo, más aún cuando, dicha normativa general era aplicable a los entes universitarios autónomos, de manera supletoria, en caso de presentarse vacíos en su normatividad, que para este asunto era la Ley 30 de 1992.

 

Agregó que el Rector mediante ese acto no designó como Decano a un docente que no tenía  los requisitos exigidos para ser nombrado en propiedad, sino a quien sí los cumplía, pues así lo certificó en varias ocasiones la universidad.

 

Cosa distinta era que su designación, se basó en una decisión unilateral del Rector, en ejercicio de la potestad conferida por las normas de la universidad y que la terna adoptada por el Consejo de Facultad, no tuvo ninguna incidencia en la misma; afirmación que se hizo a partir del análisis jurídico y probatorio.

 

En efecto, el Rector no dio ninguna validez a la terna adoptada por algunos miembros del Consejo de Facultad, pues justamente fue él quien le hizo observaciones y evidenció las irregularidades que se cometieron en la misma, como el hecho de haber ternado a algunos docentes que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo No. 067 de 2005, aun cuando se tenía pleno conocimiento que aquella si contaba con docentes que los cumplían, aunado a que ese órgano colegiado se hubiera reunido sin la presencia de la hoy demandante, en su calidad de Decana encargada.

 

Así mismo, quedo probado que, estando  superado el término de los 10 días previstos en la citada norma para la presentación de la terna al Rector, el Vicerrector, en ejercicio de una delegación que él le hiciera, solicitó al Consejo de Facultad que se reuniera en pleno a fin de elaborar y enviar a la Rectoría una terna para la respectiva designación, teniendo en cuenta que se hacía necesario hacerlo y que hasta el momento no se había recibido una que cumpliera las condiciones estatutarias.

  

En respuesta a ese requerimiento el Secretario de Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales informó al Vicerrector Académico de la UPTC, que no era posible elaborar y enviar una nueva terna porque ese organismo ya había elaborado una, acto que se presumía auténtico y legal, por lo que solicitó se nombrara en el menor tiempo posible. Por ese motivo, el Rector de la UPTC, junto con el Vicerrector Académico (e) y la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, expidieron el acto aquí censurado.

 

No obstante lo anterior, se ordenó la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que presuntamente, se cometieron algunas irregularidades en la postulación de la terna; quizás la más evidente, la relacionada con la afirmación hecha en cuanto a que la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales no tenía docentes que reunieran los requisitos para ser Decano de la misma, cuando para la época si contaba con por lo menos 2 docentes que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 para el efecto.