null Tratándose de los descuentos por aportes al sistema pensional sobre factores no incluidos en la liquidación y sobre los cuales no se ha cotizado, ¿en qué eventos procede la aplicación del cálculo actuarial?

En la sentencia que obraba como título ejecutivo se facultó a la accionada a realizar los descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y sobre cuales no se hubiera cotizado, es decir, se determinó una acreencia a favor de la UGPP.  Así mismo, la orden impartida era que al momento de calcularlos se aplicara los lineamentos de la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014, es decir conforme la aplicación del cálculo actuarial.

 

Sobre el particular, recordó el Tribunal sobre la procedencia y aplicación del cálculo actuarial que ya esta corporación había señalado que uno de los antecedentes de la aplicación del cálculo actuarial se encuentra en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial.

 

Que en el artículo 2 del citado decreto, se señaló que el valor de la reserva actuarial será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos.

 

Dicha figura también ha sido aplicada en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, previstas en los Decretos 1068 de 2015 y 1883 de 2015, entre ellas, las actualizaciones actuariales a cargo de la UGPP en virtud de nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de afiliados a CAJANAL y a la UGPP, según lo normado en el artículo 2 del Decreto 3056 de 2013.

 

Ahora, adicional a lo anterior el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que los cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Sin embargo, refirió el Tribunal que hay casos en los que el título ejecutivo ordena efectuar los descuentos de esos aportes según el IPC, pero el fondo pensional lo hace por cálculo actuarial. En estos eventos lo procedente es que la entidad realice el cálculo conforme al título y así ordenar el mandamiento de pago por las sumas resultantes. No obstante, en el caso concreto, la sentencia base de ejecución ordenó que el descuento se realizara por cálculo actuarial, y en ese orden, solo debería establecerse si la entidad así lo realizó.

 

Al efecto, mediante resolución, la UGPP señaló que de acuerdo con lo determinado en las sentencias y líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional, la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resultaba ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones, " fórmula aportada por el ministerio de hacienda y crédito público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores".

 

Revisada la citada resolución se observó que el fondo pensional aplicó el descuento conforme se ordenó en el título, sin que existiera mérito para aplicar la fórmula de IPC o con los parámetros conforme la ley para cada periodo, pues el fallo ordenó que era cálculo actuarial y en ese sentido se debía acudir a lo allí establecido.

 

Así las cosas, se verificó que el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia declarativa se realizó cabalmente por la entidad ejecutada, pues se ciñó a aplicar la fórmula del cálculo actuarial conforme lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo y tampoco se encontró que el recurrente alegara que ese mecanismo estuviera mal sino que lo pretendido era que se liquidara de forma distinta a la ordenada en la sentencia declarativa.

 

Por último,  señaló el tribunal que al considerar el ejecutante que en su caso los descuentos de los aportes sobre los factores debieron hacerse conforme al IPC o a las normas vigentes para cada periodo, debió cuestionar este aspecto dentro del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al proceso ejecutivo no era la instancia para discutir lo que ya quedó determinado y que hoy conformaba el título ejecutivo; de ahí que solo dentro del proceso ejecutivo corresponda cumplir con lo ya establecido.