null ¿A los pensionados del personal civil del Ministerio de Defensa dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 conforme subsistió para el uniformado, por igualdad?

Sostuvieron los demandantes que en calidad de pensionados de la fuerza pública, por derecho a la igualdad, tenían derecho a que les sobreviviera la mesada catorce conforme si ocurría con el personal uniformado, en virtud del inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Para responder el interrogante planteado esta corporación judicial partió del texto del inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005 y del el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para sostener que como la vinculación de los demandantes estuvo regida por el Decreto 1214 de 1990, su situación en materia de seguridad social no entró a hacer parte de la definida por el régimen general como sucedió con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que mantuvieron su régimen especial prestacional, pero únicamente a efectos de salvaguardar sus derechos adquiridos, como se dilucidó en la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 1996, providencia en la cual se precisó que "en ningún caso puede asimilarse el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones".

 

A la mencionada conclusión, arribó también ese alto tribunal en la sentencia C-888 de 2002, en la que sostuvo que el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Por esta  razón sostuvo que "no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso".

 

Dicho lo anterior, se concluyó que las comparaciones formuladas por la parte actora versaban respecto de dos regímenes diversos que justificaban tratos propios en cada caso, máxime si se tenía en cuenta que la naturaleza y origen de la mesada catorce se encontraban en el Régimen General de la Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.  Y si bien, posteriormente el artículo 41.1 del Decreto 4433 de 2004 contempló una  "mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de julio de cada año", lo cierto era que la destinó para los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

 

Eso significaba que la mesada catorce no era una prestación propia del régimen especial del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 sino una del régimen general de pensiones que fue extendida a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen (entre los cuales se encontraba el personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculara a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993), por lo que al desparecer tal prestación del régimen general, pues lógicamente también dejó de existir para el personal regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990 a quienes se les había extendido.

 

Así, las normas aplicables, eran el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, para que los demandantes tuvieran derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debían haber adquirido el status de pensionados antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sólo si su mesada pensional no superara los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Reiteró que se habían sustentado las pretensiones en el principio de igualdad, solicitando que la situación de los poderdantes fuera resuelta conforme al acta de 22 de abril de 2014 por medio de la cual la Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la mesada catorce o mesada de mitad de año prevista en el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, a favor de los miembros de las fuerzas militares que tuvieran derecho a ella, respecto a lo cual, el Tribunal señaló que no era posible realizar un juicio de igualdad, pues las comparaciones realizadas versaban respecto de dos regímenes diferentes, aunado a que existía una norma constitucional superior (Acto Legislativo 01 de 2005), cuya hermenéutica estaba por encima de cualquier otra normatividad inferior, su contenido era claro y no había sido objeto de declaración de inexequibilidad condicionada, luego debe aplicarse en su entendimiento y comprensión normal.

 

Bajo este entendido, la decisión de primera instancia fue confirmada teniendo en cuenta que a los demandantes no les asistía el derecho a que se les reconociera y pagara la mesada adicional o mesada catorce, pues todos se pensionaron de manera posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y todas las cuantías, o eran superiores al monto señalado en el parágrafo sexto transitorio del acto legislativo, y o, siendo menores dichos montos, se causaron con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en la cual terminó la transición descrita en la norma para que algunos pensionados la mantuvieran.