null Aun cuando no se individualicen los bienes inmuebles a adquirir en virtud de autorización dada por el concejo municipal al alcalde, si se precisan lo presupuestos o requisitos que permitan determinarlos, aquella será válida.

Recordó la corporación judicial que los concejos municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar, en los casos que aquellos mismos lo determinan, en ejercicio de su propia competencia constitucional (numeral 3º Art. 313 CP), y en los eventos en que, de manera taxativa, lo haya determinado el legislador conforme al parágrafo 4º del artículo 18 de Ley 1551 de 2012, como era el caso de la compraventa de bienes inmuebles.

 

Así las cosas, partiendo del texto del acuerdo acusado observó que por medio del mismo el Concejo Municipal de Soatá autorizó al burgomaestre para adquirir a título de compraventa, bienes inmuebles que integren las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al acueducto municipal en áreas rurales.

 

Ahora bien, el reproche del Departamento de Boyacá apuntó a señalar que la autorización impartida por el concejo municipal del ente territorial demandado, a través del acto acusado, devenía totalmente genérica, al no determinar de manera concreta, los inmuebles a adquirir por parte del alcalde en uso de la misma, esto es, por no establecer el objeto sobre el que recaía la facultad de compraventa otorgada.   

 

Revisado el artículo primero del acuerdo municipal enjuiciado, se advirtió, en primera medida, que, en efecto, la autorización otorgada al ejecutivo, se diseñó en un margen amplio, es decir, de forma general, lo que, llevaría a considerar que, en línea con la preocupación del demandante, pudiera resultar susceptible de varias interpretaciones por parte del mandatario local. 

 

Sin embargo, consideró la corporación judicial, que lo cierto era que serían aquellos que: i) cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y reglamentado por el Decreto 953 de 2013, ii) previo concepto favorable de la autoridad ambiental competente. De modo que, aun cuando no se individualizaron los bienes inmuebles a adquirir, si se precisaron dos presupuestos o requisitos, que permitirán determinarlos. 

 

Entonces aun cuando  los bienes inmuebles objeto de compra resultaban indeterminados en el cuerpo mismo del acuerdo demandado, devenían determinables en forma razonable, al poder concretar su alcance, en virtud del acatamiento de los dos requisitos ya señalados. Serían tales bienes, y no otros, los que podrían ser objeto de compraventa por parte del mandatario local.

 

En otros términos, a efecto de brindar mayor claridad, se sostuvo en la providencia que se reseña que, a la luz del contenido literal del artículo primero del acuerdo objetado, los bienes inmuebles a adquirir, resultaban determinables, en razón a que indefectiblemente deberán cumplir con los siguientes requisitos o presupuestos allí señalados, que son: i) tratarse de predios que integren áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surtan de agua el acueducto municipal del ente territorial, ii) encontrarse ubicados en la zona rural del municipio, iii) ser previamente identificados, delimitados y priorizados como tal (áreas de importancia estratégica) por parte de la autoridad ambiental correspondiente, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico y, iv) haber sido seleccionados por la entidad territorial respectiva, con apoyo de la autoridad ambiental de la jurisdicción, dentro de un área estratégica, siguiendo los criterios del artículo 5° del Decreto 953 de 2013. 

 

Aunado a ello, puso de presente el tribunal que la autorización previa especial en ciertos tipos de contratos, no necesariamente tiene que ser para cada uno de ellos, aunque a veces la respectiva corporación se reserve el proceder de este modo, por razón de la naturaleza e importancia del contrato, siendo absolutamente viable que, como en el presente asunto, la respectiva corporación proceda a autorizar la celebración de contratos con alcance general, dentro de una misma categoría (compraventa de bienes inmuebles con las características previamente señaladas) máxime cuando, como se adujo, el objeto de la autorización otorgada, resultaba, ciertamente, determinable a partir del contenido mismo del acto administrativo que la concedía.

 

En esa línea,  las razones vertidas, resultaban suficientes para negar el cargo de invalidación bajo examen, en tanto, permitían concluir que la autorización impartida por el Concejo Municipal de Soatá, al alcalde, para la compra y adquisición de bienes inmuebles de interés hídrico en zona rural del municipio, no se otorgó de manera totalmente genérica, pues aun cuando los inmuebles a adquirir con fundamento en la misma, no fueron determinados, si resultan determinables. De ahí, que no se predicaba la falta absoluta de precisión en la autorización, que se adujo en la demanda, ni mucho menos la transgresión al artículo 313.3 Superior, por dicho concepto.  

 

En relación con el segundo cargo encontró razonable el Tribunal que  al momento de expedición del acuerdo, no existiese un concepto previo por parte de la autoridad ambiental, respecto a las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua el acueducto municipal de Soatá, pues, justamente, al conferirse la autorización al ejecutivo, de manera amplia, se coligió que será al momento en que el alcalde vaya a hacer uso de la misma, y  a realizar las gestiones contractuales para la adquisición de los respectivos bienes, que su concurrencia resultará inexorable, en tanto, no se podrá adquirir con fundamento en la autorización bajo estudio, un bien inmueble que no cumpla, entre otros, con dicho requisito. Lo anterior, en modo alguno, se estimó que viciaba la validez del acuerdo municipal enjuiciado.