null Cálculo para la liquidación de la pensión gracia de docentes debe efectuarse con base en los factores devengados dentro del año anterior al momento de la consolidación del estatus pensional y no el anterior al retiro.

Mediante sentencia de segunda instancia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de una docente pensionada a quien se le realizó la reliquidación de su pensión gracia, el Tribunal Administrativo de Boyacá ratificó el cambio jurisprudencial desarrollado por el Honorable Consejo de Estado frente a la tesis vigente hasta el año 2005.

 

De esta manera, el cuerpo judicial resolvió acerca de la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión gracia previamente reconocida a la demandada con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro y definió la improcedencia de la devolución de los dineros pagados a la demandada con ocasión de la mencionada reliquidación por no haberse demostrado la mala fe de la demandada.

 

Luego de identificar las distintas normas que han regulado la pensión gracia en Colombia, la Corporación precisó la naturaleza especial de este tipo de pensión que, por su parte, ha de ser reconocida a los maestros de escuelas primarias oficiales, empleados docentes, profesores de las escuelas normales, profesores de secundaria y a los inspectores de instrucción pública que hayan servido en el magisterio por un término no menor a 20 años, cuya vinculación estuviese vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y que ostenten la calidad de nacionalizados. Además, identificó que el cálculo de la misma debe liquidarse con base en el promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, vale decir, el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado, toda vez que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia.

 

Así mismo el tribunal reconoció que, si bien en sentencias anteriores de la misma corporación se había admitido la posibilidad de reliquidar la pensión gracia con base en los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio con fundamento en la posición jurisprudencial asumida por algunas subsecciones de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado desarrolladas entre los años 2000 y 2005 que reconocían en los actos de reliquidación la generación de una situación favorable a los demandados a partir del principio de confianza legítima, en la sentencia en comento se decidió rectificar dicha posición con el fin de asumir la postura vigente en el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo que considera que, al ser la pensión gracia una institución de carácter especial, su regulación se encontraba en normas de la misma naturaleza por lo que no le era aplicable el régimen general, sino que la prestación debía ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

 

De esta manera el tribunal precisó la naturaleza de la "gracia" indicando que i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

 

Frente a la pretensión de devolución de los dineros pagados y no debidos estimó que cuando se trataba de prestaciones periódicas se debía dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, que establece que en el medio de control de restablecimiento del derecho – acción de lesividad no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que para el efecto, correspondía al demandante desvirtuar los elementos de la presunción constitucional de buena fe consagrada en el artículo 83 superior, a través de los medios probatorios que así lo determinaran.

 

Así, el tribunal resolvió revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda decretando la nulidad del acto de reliquidación de la pensión gracia de la demandada y negar las demás pretensiones propuestas por la entidad demandante.