null Concejos municipales no pueden fijar escalas salariales que contravengan los lineamientos legales ni que superen los límites máximos decretados por el Gobierno Nacional.

El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez por ilegalidad del Acuerdo No 017 del 10 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de PUERTO BOYACÁ, "POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ - BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

 

La invalidez referida se fundamentó en la competencia concurrente que ostentan el gobierno nacional y las entidades territoriales frente a la fijación del régimen salarial de los servidores públicos y en la competencia privativa que, frente a la fijación del régimen prestacional de aquellos, detenta el Gobierno Nacional, tal y como lo dispuso la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999.

 

Así, haciendo referencia a jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado así como a providencias del mismo tribunal, la corporación judicial precisó que las facultades constitucionales otorgadas a las corporaciones públicas territoriales para fijar escalas de remuneración a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnica y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel territorial en las diferentes categorías, con la facultad de señalar de manera escalonada las consecuencias económicas derivadas de tal categorización. En tal orden de ideas, las corporaciones públicas pueden fijar los sueldos para cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, estableciendo de forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año.

 

Corresponde entonces a los concejos municipales fijar libremente las escalas salariales de los servidores públicos a través de acuerdos municipales teniendo como parámentro  los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas.

 

De esta manera, concluyó el Tribunal que el acuerdo acusado fijó directamente el incremento porcentual en la escala de remuneración salarial mensual para los distintos empleos sin atender debidamente la competencia que le asistía, toda vez que reajustó la escala de remuneración para las diferentes categorías de empleos que conforman la planta de personal de municipio disponiendo un porcentaje del 7% para algunos, mientras que para otros fijó un reajuste del 3.80%.

 

Tal disposición infringió el marco legal por cuanto la simple fijación de un incremento porcentual no consolida el deber de establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos municipales de manera numérica, sucesiva y progresiva establecida para el respectivo nivel o categoría.

 

Además, el acuerdo acusado omitió la determinación de la remuneración en varios niveles y grados, fijó de manera precisa y directa la remuneración para cada uno de los empleos estableciendo un tratamiento desigual para empleados del mismo nivel y grado e incumplió el deber legal conforme al cual ningún empleado público de las entidades territoriales puede devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al alcalde

 

Así, corresponde a los concejos municipales diseñar el cuadro de escala de remuneración teniendo en cuenta la nomenclatura y clasificación de los empleos para el respectivo nivel y categoría, por lo que las escalas de remuneración salarial deben determinarse dentro de una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores absolutos, en las que se consigne la asignación básica mensual solo por niveles y grados.