null Garantía y efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado no pueden verse vulneradas por la existencia de inconvenientes administrativos o burocráticos entre entidades.

El Tribunal administrativo de Boyacá, al decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo que incluyó en la nómina de pensionados a una ciudadana, interpuesta por COLPENSIONES dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconoció que, cuando el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio, la garantía efectiva de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital no puede verse afectada por la existencia de inconvenientes administrativos.

 

La corporación judicial llegó a esta conclusión al identificar que COLPENSIONES demandó el acto de reconocimiento de pensión de una ciudadana con fundamento en que la entidad que debió reconocer su pensión de vejez era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, y no la entidad demandante, teniendo en cuenta que los aportes a pensiones se realizaron a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, -ya liquidada- hoy UGPP, razón por la cual el reconocimiento de la pensión a cargo de COLPENSIONES atentaba contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 

Al resolver el problema planteado en la solicitud de medida cautelar, se identificó que la entidad demandada solicitó la suspensión provisional del acto que incluyó en la nómina de pensionados a la titular de la pensión, situación que hizo inoperante el análisis de procedibilidad de la medida cautelar impetrada, teniendo en cuenta que dentro del proceso tal acto no fue objeto de la demanda, razón por la cual, este solo hecho era suficiente para negar el decreto de la medida cautelar.

 

Sin embargo, la corporación fue más allá de este argumento y reconoció que, como en el caso concreto no se discutía acerca del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que, por el contrario, el objeto de la Litis se centraba en definir cuál era la entidad encargada de asumir el reconocimiento pensional, tal situación no podía ser justificante para la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana pensionada.

 

Así las cosas, el Tribunal reconoció que la existencia de inconvenientes administrativos o burocráticos, como, por ejemplo, conflictos de competencia entre autoridades administrativas, no puede convertirse en una justificación para desconocer el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado, razón por la cual resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto solicitado por la entidad demandante.