null Ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión de vejez de servidores de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, corresponde al previsto en la Ley 100 y no al del régimen anterior.

Así lo determinó el Tribunal Administrativo de Boyacá al fallar el recurso de apelación interpuesto por un ciudadano que se había desempeñado como Juez de la República, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la sentencia de primera instancia que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que regulaban el regimen pensional para los servidores de la Rama Judicial.

 

En la respectiva demanda el accionante afirmó ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la liquidación de su pensión de jubilación debía realizarse de conformidad con las normas dispuestas en los decretos previamente referidos que indicaban que el ingreso base de liquidación correspondía a lo devengado en el último año de servicio, con la asignación mensual más elevada y con todos los factores que constituían salario.

 

Frente a las pretensiones formuladas la juez de primera instancia decidió negativamente teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional el IBL aplicable a la pensión de jubilación del acto era el equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de prestación de servicios actualizados anualmente según variación del IPC, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 aplicable por remisión del artículo 36 de la misma Ley.

 

Ante tal decisión el demandante interpuso el recurso de apelación solcitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y solicitando en su lugar el acceso a las pretensiones, teniendo en cuenta que, como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100, tenía derecho a la aplicación del régimen pensional anterior.

 

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al hacer el análisis del caso, dio aplicación a la sentencia de unificación expedida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado 11 de junio de 2020, a través de la cual dispuso aplicar el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, a los servidores o ex servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público que fueran beneficiarios del régimen de transición.

 

Precisó la corporación judicial que las recientes posiciones jurisprudenciales han dispuesto que las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición solo pueden tomar del régimen anteirior lo concerniente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, más no lo que refiere al ingreso base de liquidación que, en todo caso corresponderá al dispuesto en la Ley 100, toda vez que el propósito del legislador fue el de evitar la aplicación ultractiva de las relgas del IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de aquella.

 

Así las cosas, el Tribunal decidió confirmar la sentencia expedida por la juez de primera instancia.