null Para librar mandamiento de pago de un título ejecutivo complejo se requiere del aporte de todos los documentos que lo integran.

A través de auto que repuso la decisión de librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó la normatividad aplicable al proceso ejecutivo en materia contencioso-administrativa y determinó la necesidad de que el ejecutante aporte la totalidad de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo objeto de la acción.

 

 

 

De esta manera, la corporación judicial aclaró que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, razón por la cual, en virtud de la disposición contenida en el artículo 308 de la misma codificación, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código General del Proceso en virtud de su entrada en vigencia a partir del primero de enero de 2014.

 

 

 

Al hacer el análisis de la normatividad aplicable y de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, el Tribunal identificó que, para el caso concreto, el título ejecutivo que fundamentó la acción correspondió a un título complejo.

 

 

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva fue iniciada con fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el año 2017 a través de la cual la corporación, en el medio de control de repetición, condenó a la demandada al pago de una suma de dinero que tuvo que sufragar la ESE Hospital Regional de Duitama por la indebida desvinculación de un trabajador. Sin embargo, además de tal providencia, también existió un pronunciamiento de segunda instancia y una sentencia de unificación expedida en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional, que decidió dejar parcialmente sin efectos la sentencia de segunda instancia, revocar parcialmente la de primera y condenar en abstracto a la demandada a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la suma que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del valor del trabajador indebidamente desvinculado en la manera prevista en el artículo 193 del CPACA.

 

 

 

Así las cosas, como la demanda se impetró con fundamento en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal, el recurrente argumentó en la reposición la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto la obligación allí contenida no era clara ni exigible.

 

 

 

Al hacer el análisis de los reparos propuestos en el recurso la corporación judicial concluyó que estos no correspondían a ataques frente a los elementos formales del título, sino más bien frente a sus elementos sustanciales, situación que impedía la procedencia del recurso de reposición teniendo en cuenta que, a través del mismo, solo se pueden proponer excepciones previas, la solicitud del beneficio de excusión y la controversia sobre aspectos formales del título.

 

 

 

Sin embargo, haciendo uso de la facultad oficiosa contenida en el artículo 282 del Código General del Proceso, la Magistrada sustanciadora encontró que sí existía un incumplimiento frente a los requisitos formales del título, teniendo en cuenta que para la interposición de la demanda se requería el aporte de todos los documentos que constituían el título ejecutivo complejo que, para el caso concreto correspondían a (i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, (iii) la sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020, (iv) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto previsto en el artículo 193 del CPACA que deberá promover la ESE Hospital Regional de Duitama ante esta Corporación y (v) la constancia de ejecutoria del mismo.

 

 

 

Por lo anterior, decidió reponer la decisión de librar mandamiento ejecutivo dentro del respectivo proceso y declarar terminado el medio de control.