null Aplicación del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo no puede ser inflexible, sino que debe armonizarse con principios constitucionales.

Mediante providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutante en contra del auto que declaró el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo, el Tribunal Adminsitrativo de Boyacá precisó el carácter especial de la pretensión ejecutiva para el caso concreto y, por lo mismo, decidió revocar el auto recurrido por tratarse de una aplicación rigurosa e inflexible de la figura del desistimiento.

 

El recurso analizado fue propuesto por la entidad demandante teniendo en cuenta que el juzgador de primera instancia decidió dar aplicación a la disposición contenida en el literal b) del artículo 317 del CGP y, con ello, declarar el desistimiento tácito, con fudamento en que la accionante no promovió actuación procesal durante un período mayor a dos años.

 

Los argumentos del recurrente se centraron en que la inactividad se justificó por la carencia de bienes susceptibles de embargo en cabeza de la parte ejecutada y, adicionalmente, en la realización de actuaciones procesales como el otorgamiento de poder y la presentación de actualización del crédito, por lo que consideró que el desistimiento decretado no era procedente.

 

Ante la controversia propuesta la corporación judicial recordó que, si bien el desistimiento tácito es la consecuencia de la inactividad de parte y del incumplimiento de cargas procesales, su operancia interfiere de manera directa en el núcleo esencial de garantías ius fundamentales como el acceso a la administración de jusitica y la tutela judicial efectiva, razón por la cual no conviene aplicarlo de manera estricta y rigurosa sino siempre bajo la aplicación de los principios constitucionales.

 

De esta manera, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la entidad demandante persiguió el pago de una condena judicial contenida en sentencia emanada en una acción de repetición, el Tribunal logró establecer que la pretensión de la acción ejectuvia correspondió al reembolso de dineros de carácter público, y que en el término de ejecutoria de la providencia recurrida se desplegó actuación procesal, por lo que desestimó la operancia del desistimiento tácito.

 

Así, frente a la aplicación de la figura en el proceso ejecutivo estudiado el Tribunal concluyó que se debe observar las condiciones de cada caso de cara al acceso a la administración de juticia y al debido proceso y así evitar una aplicación, en extremo, rigurosa de la figura de carácter procesal, en orden a garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

 

Por lo anterior, la corporación concluyó que la aplicación del desistimiento tácito no debe incurrir en un exceso ritual manifiesto e inflexible, sino que, por el contrario, debe estimar las condiciones del caso concreto y aplicar armónicamente los principios constitucionales.

 

Con estos argumentos los togados decidieron revocar el auto de instancia mediante el cual se declaró el desistimiento dentro de la causa y exhortar al representante legal de la entidad demandante y a su apoderado, para que realicen gestiones y averiguaciones con el fin de proponer una medida cautelar para la identificación del patrimonio del ejecutado.