null Desembargo de un bien no es procedente cuando el mismo ha sido adquirido por un tercero en proceso de pertenencia debido al derecho de persecución que se deriva de la garantía real hipotecaria.

A través de trámite incidental promovido por la interesada dentro de un proceso ejecutivo, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar lo fallado en providencia de primera instancia en la que el juez no accedió a la solicitud de levantamiento de embargo de un bien que tenía registrado un gravamen de hipoteca.

 

El trámite se promovió dentro de la acción ejecutiva impetrada por la Industria Licorera de Boyacá en contra del anterior propietario del inmueble gravado, teniendo en cuenta que, con posterioridad al inicio de la acción ejecutiva, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria una sentencia que declaró la operancia de la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de la ciudadana que inició el incidente. Por esta razón, la solicitud incidental se refirió al desembargo del bien por cuanto la interesada lo había adquirido por prescripción y, al parecer de esta, la consolidación del embargo y posterior remate harían nugatorio el derecho fundamental a la propiedad que había adquirido dentro del proceso de pertenencia.

 

Frente a tal solicitud, el juzgado de primera instancia decidió no concederla teniendo en cuenta que, de conformidad con las normas que regulan la garantía real hipotecaria en Colombia, de ella se desprende el derecho de persecución en favor del acreedor hipotecario, razón por la cual no era procedente acceder al desembargo, providencia que fue apelada por la interesada.

 

Al conocer en segunda instancia sobre la decisión del trámite, el Tribunal Administrativo de Boyacá reafirmó la naturaleza del derecho de persecusión que se deriva de la garantía real hipotecaria asegurando que, como lo reconoce la doctrina jurídica, el derecho de hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión del actual propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese bien inmueble en manos de quien se encuentre.

 

Así las cosas, al haberse constituido un gravamen hipotecario sobre el bien y en favor de la Industria Licorera de Boyacá, se debe aplicar el derecho de persecución contenido en el artículo 2452 del Código Civil, aun cuando el ejecutado haya perdido la titularidad del dominio del bien en posterior proceso de pertenencia.

De esta manera, el Tribunal concluyó que, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 597-7 del Código General del Proceso, por el hecho del nuevo dominio que recae sobre el bien no puede disponerse su desembargo, habida cuenta que la norma indicada dispone el desembargo del bien cuando, en tratándose de un bien sujeto a registro, obre en la certificación expedida por el registrador que la parte contra quien se profirió la medida no sea la titular del dominio, lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de la garantía real hipotecaria o prendaria.