null Prima especial de servicios de servidores de la rama judicial corresponde al 30% adicional calculado sobre la asignación básica mensual del trabajador y no al 30% de dicha asignación como se venía interpretando por el Gobierno Nacional.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió en primera instancia acceder parcialmente a las pretensiones del demandante dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de los cuales le negó al accionante el pago de la porción de salario equivalente al 30% dejada de percibir durante algunos períodos de su ejercicio como Juez de la República y la reliquidación del pago de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la porción salarial mermada.

 

Con base en la demanda incoada y en la correspondiente contestación la Sala dispuso como problema jurídico la procedencia de la reliquidación y pago del salario y prestaciones sociales del actor en cuantía del 30% con base en la interpretación vigente expedida por el Consejo de Estado respecto de los decretos regulatorios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

 

Así las cosas, los togados ratificaron la tesis jurisprudencial defendida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo conforme a la cual los decretos anuales que reglamentaron el referido artículo 14 – regulatorio de la prima especial de servicios para servidores de la rama judicial – interpretaron indebidamente la disposición legal, teniendo en cuenta que venían generando el pago de la prestación como una deducción del salario básico, es decir, considerando que el 30% del salario básico era la prima misma, sin entender que el valor de la prima correspondía al 30% de la asignación básica mensual, o lo que es lo mismo, a un 30% adicional calculado sobre tal asignación.

 

Desde esta perspectiva, la Sala de Decisión aclaró que, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial a efectos de la liquidación de prestaciónes sociales, más si lo ostenta a efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, tal y como lo disponen las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998.

 

Frente al caso concreto la corporación judicial concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pago de forma indebida la remuneración del accionante dentro de los períodos analizados, al incluir como parte del salario básico la prima especial

de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los mandatos de optimización o principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y en sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del honorable Consejo de Estado.

 

Recordó así la Sala las reglas de unificación jurisprudencial que regulan el tema concreto entre las que se destacan las siguientes: i) la prima especial es un incremento del salario básico y por lo tanto sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir, ii) sus beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica; y iii) para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con los Decretos 3135 de 1998 y 1448 de 1968.