null Aunque una obligación no se encuentre taxativamente dispuesta en las cláusulas de un contrato estatal, si su relación es directa con el contenido y objeto contractual, no existe rompimiento del equilibrio económico del mismo.

Al conocer, en segunda instancia, del medio de control de controversias contractuales incoado por una abogada que prestó sus servicios como representante judicial de la liquidada CAJANAL en los distintos procesos que se desarrollaban en contra de esta entidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó el alcance y aplicación del restablecimiento del equilibrio económico de los contratos estatales.

En la demanda, la accionante expuso el incumplimiento contractual desplegado por CAJANAL al no pagar las sumas correspondientes a honorarios que le debía por haber desplegado su actuar como abogada de la entidad en distintos procesos judiciales, y a su vez pretendió la declaratoria del rompimiento del equilibrio económico del contrato y su consecuente restablecimiento, teniendo en cuenta que la entidad le adicionó una obligación que no estaba contenida en el catálogo de obligaciones incorporadas en el contrato, consistente en llevar un inventario de los procesos a su cargo y organizar los respectivos expedientes para entrega a la entidad, para lo cual tuvo que contratar a personas distintas que le ayudaran en esta labor.

En decisión de primera instancia el juez administrativo decidió acoger la pretensión de incumplimiento y condenar a CAJANAL al pago de las sumas dejadas de cancelar a la demandante así como la indemnización de los perjuicios alegados en la demanda, pero frente al rompimiento y restablecimiento del equilibrio económico del contrato decidió no acoger la pretensión, situaciones que motivaron el recurso de alzada interpuesto por la demandante.

Al conocer del proceso en segunda instancia el Tribunal Administrativo decidió modificar la condena emitida por el juez de primera instancia frente a los valores dejados de pagar a la demandante así como el valor de los perjuicios por este decretados, pero, en cuanto al rompimiento del equilibrio económico del contrato, decidió mantener la decisión del a quo por cuanto en el caso concreto no existió tal desequilibrio.

De esta manera, frente a la excesiva y adicional obligación asignada por la entidad contratante a la demandante, la corporación judicial dispuso que se deben observar en conjunto tanto el objeto contractual como las obligaciones del contratista con el fin de consolidar los resultados de la ejecución del contrato. En tal orden de ideas, si la obligación no reviste un carácter imprevisible ni excesivo de cara a los compromisos pactados y al valor del contrato, la misma no podrá entenderse como rompimiento del equilibrio económico del contrato, aun cuando aquella no esté taxativamente dispuesta en las cláusulas contractuales.

De la misma manera, los togados afirmaron que el rompimiento del equilibrio económico del contrato estatal solamente puede predicarse respecto de las obligaciones pactadas y del objeto contractual, situación que, además, debe alegarse en sede administrativa y no en sede judicial.

Así las cosas, dispuso la corporación que, si en gracia de discusión se admitiese que la obligación alegada no correspondía a las propias de la naturaleza del objeto pactado, por esta misma razón tampoco podría predicarse de aquella la configuración del rompimiento del equilibrio económico del contrato, habida consideración que este solamente deviene de las obligaciones pactadas.