null Reporte negativo ante centrales de riesgo por un término inferior al máximo dispuesto en la Ley no vulnera el derecho fundamental al Habeas Data.

Mediente providencia de segunda instancia dentro de una acción de tutela promovida por un ciudadano en contra del ICETEX, DATACRÉDITO Y CIFIN, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó los requisito y alcances dispuestos en la Ley frente a los reportes negativos ante centrales de riesgo.

El ciudadano demandó a las entidades indicadas al considerar que se le habían vulnerado los derechos al debido proceso, petición y Habeas Data, como quiera que las entidades demandadas no eliminaron el reporte negativo que contra él se encontraba vigente con ocasión de la configuración de una mora en la obligación adquirida con el ICETEX.

Las razones de la presunta vulneración se concretaron en el pago que el deudor hizo de la obligación en mora y en el supuesto incumplimiento del aviso previo que los tratantes de información financiera deben realizar para proceder con la ejecución de un reporte negativo.      Al conocer de la acción en primera instancia, el juez administrativo decidió conceder parcialmente los pedimentos del tutelante, frente a lo cual dispuso la corrección de ciertos datos de aquel y ordenó la respuesta a una petición que el mismo había elevado frente a los operadores de datos.

El tutelante impugnó la decisión de primera instancia por cuanto consideró que se debía acceder a la pretensión de eliminación del reporte negativo que aun existía en las centrales de riesgo.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá evidenció que existía una diferencia entre los períodos de reporte de una central de riesgo y otra, razón por la cual procedió a estudiar la naturaleza y alcance de los reportes negativos de información financiera.

Conforme a ello, precisó que la procedencia de los reportes negativos ante centrales de riesgo supone el cumplimiento de dos requisitos: el primero, consistente en la veracidad y certeza de la información, y el segundo, relacionado con la autorización expresa del titular de la información para el reporte del dato financiero negativo.

Frente a la veracidad de la información recordó el juez de segunda instancia que corresponde a los operadores de datos financieros verificar la información que les suministra la fuente, bajo el supuesto de que la misma sea cierta, actualizada, comprobable y comprensible para proceder a emitir la novedad negativa, por lo que estas centrales no pueden reportar datos falsos, incompletos o fraccionados. De allí se deriva, en cabeza de los operadores de datos, el deber de actualizar y rectificar la información inexacta o incompleta de manera directa, sin que para ello se requiera de un nuevo reporte de la fuente de información.

De otro lado, en lo que respecta a la autorización previa para el reporte a las centrales de riesgo, la corporación precisó que tal exigencia puede desarrollarse a través de cualquier medio pactado por las partes.

Con todo lo anterior, el Tribunal verificó que el hecho de que una central de riesgo haya reportado al deudor moroso por un término menor al del reporte del otro operador, no constituye una violación al derecho al Habeas Data, por cuanto la legislación dispone de un máximo legal cuya superación es la que deviene en una actuación inconstitucional.

Por lo anterior, la corporación judicial confirmó la providencia proferida por el juez de primera instancia.