null TAB aclaró cuándo son aplicables las excepciones a la inembargabilidad de los recursos que se encuentran depositados en cuentas bancarias y que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

Mediante auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo incoado contra la UGPP, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó cuándo es procedente el embargo de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

Tras realizar una referencia a las diferentes decisiones sobre la inembargabilidad de tales recursos, el juez de primera instancia decidió no conceder la medida solicitada teniendo en cuenta que, aunque dicho principio no se opone a la procedencia excepcional de persecución a través de medidas cautelares cuando el título corresponde a una sentencia judicial o a una obligación de carácter laboral, existen algunos recursos que ni siquiera en el marco de las excepciones señaladas podrían ser objeto de embargo, como lo son los recursos depositados en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, razón por la que se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo respecto de las cuentas solicitadas.

El demandante interpuso el recurso de alzada considerando que el decreto de la medida era procedente precisamente por encontrarse ante una de las excepciones aplicables a la inembargabilidad de los recursos, como lo es el hecho de que el título ejecutivo proviniese de una sentencia judicial.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo determinó como problema jurídico la procedencia de la revocatoria del auto que negó el embargo de los recursos depositados en las cuentas solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia consideró su naturaleza de inembargables.

Frente a tal cuestión la Corporación Judicial confirmó la negatoria de embargo de una de las cuentas solicitadas por concluir que los recursos depositados en ella, si bien se encontraban a nombre de la UGPP, no eran de su propiedad. Sin embargo, frente a la inembargabilidad de los recursos de la otra cuenta, consideró que era aplicable la excepción, por lo que decidió revocar parcialmente el auto recurrido.

Haciendo referencia a las reglas jurisprudenciales que constituyeron las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala de decisión aclaró que tal principio no es absoluto, pues ello afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, desconociendo la naturaleza de las medidas cautelares que se centra en brindar un carácter protector transitorio que impide que la efectividad de una sentencia sea nugatoria.

De esta manera, indicó que las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a la inembargabilidad de los recursos públicos son procedentes cuando se trata de: i) obligaciones provenientes de un crédito laboral, ii) obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la jurisdicción contencioso administrativa, y iii) obligaciones derivadas de un contrato estatal.

Con todo lo anterior, la corporación precisó que le principio de inembargabilidad debe ser valorado atendiendo a las circunstancias particulares del caso, a efectos de determinar si se configura o no una de las excepciones señaladas, por lo que, para el caso concreto, consideró procedente decretar la medida cautelar frente a una de las cuentas, teniendo en cuenta que en el proceso en el que se solicitó se pretendió la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales, como lo son, la reliquidación de una pensión, por lo que encontró probada la excepción y procedió a revocar parcialmente el auto recurrido.