null Cuantía para determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial corresponde a la dispuesta en la sentencia condenatoria y en subsidio de esta a la propuesta en las pretensiones formuladas en la demanda.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto que decidió rechazar el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, dentro del medio de control de reparación directa.

De esta manera el recurrente propuso impugnación extraordinaria de unificación en contra de la sentencia de segunda instancia en la que se condenó al demandado al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que fundamentó el rechazo del recurso extraordinario teniendo en cuenta que el numeral 5 del artículo 257 del CPACA determina la procedencia del mismo cuando la cuantía de la condena es igual o superior a 450 SMLMV, al momento de su interposición.

De esta manera el apoderado de la parte actora propuso recurso de reposición frente al rechazo del recurso extraordinario argumentando que el artículo 257 dispone que la cuantía de 450 SMLMV puede ser la de la sentencia condenatoria, o si la sentencia no condenó o no accedió a las pretensiones lo será la de las pretensiones que le fueron negadas, que para el caso concreto sí superaban los 450 salarios.

Frente a este argumento el Magistrado ponente dispuso que, atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 257, la cuantía para efectos de verificar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de juriprudencia, se determina por el valor de la condena de la sentencia, o a falta de esta, por las pretensiones de la demanda, por lo que la escogencia de la segunda, se erige como supuesto subsidiario que reemplaza a la primera, cuando no exista condena pecuaniaria.

Así las cosas, se determinó que, si bien la norma contempla la posibilidad de tomar como punto de referencia el valor total de las pretensiones impetradas en la demanda, solo puede acogerse este criterio ante la ausencia del objeto principal que corresponde ala condena impuesta en la sentencia.

Lo anterior cobra validez teniendo en cuenta que legislador dispuso que el segundo criterio para la determinación de la cuantía debe ser aplicable en defecto del primero, por lo que debe entenderse que las pretensiones de la demanda constituyen el factor de determinación de la cuantía cuando no es posible la aplicación del primero.

Por esta razón el togado decidió no reponer la decisión contenida en el auto que rechazó la impugnación extraordinaria y conceder el recurso de queja propuesto subsidiariamente por la parte demandante.