null Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró la forma en que se debe dar aplicación al término de caducidad dispuesto en el artículo 164 del CPACA para el medio de control de repetición.

A través de auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el juzgado de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de caducidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá, acudiendo a los criterios jurisprudenciales emitidos por el honorable Consejo de Estado, explicó la forma de aplicar los dos eventos dispuestos en el artículo 164 del CPACA para la aplicación del término de caducidad en el medio de control de repetición.

Se trató de una demanda incoada por la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso derivada del pago que la misma entidad tuvo que sufragar de acuerdo con la celebración del contrato de transacción que dio por terminado un litigio de carácter laboral iniciado por varios trabajadores en su contra, litigio en el cual existió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, y en el recurso extraordinario de casación conocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a uno de los demandantes. En suma, la entidad consideró que, conforme a las actuaciones procesales, la misma no debió incurrir en el pago respectivo, por lo que decidió iniciar la acción de repetición en contra del demandado.

La decisión del juez de primera instancia consideró no declarar probada la excepción de caducidad teniendo en cuenta que, para el caso concreto, se debía dar aplicación al primer evento dispuesto en la norma referida, vale decir, entendiendo que la caducidad de la acción operaba dentro del término de de dos años contados a partir del día siguiente al pago efectuado por la entidad.

Sin embargo, al concer el recurso de alzada, el Tribunal logró determinar que la ejecutoria de la sentencia de casación solamente cobijaba a quien recurrió por la vía extraordinaria, quien actuaba como único recurrente, mientras que para los demás sujetos procesales –dentro de los cuales se encontraba el sujeto pasivo de la acción de reparación directa– la ejecutoria de la sentencia se dio frente a la providencia de segunda instancia, situación que se causó con anterioridad al pago efectuado por la entidad demandante.

De esta manera, precisó la corporación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, se presentan dos eventos que deben ser considerados para empezar a contabilizar el término legal para la presentación oportuna de la demanda de repetición, a saber: a) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia, y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tiene la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial.

Precisó el Tribunal que, de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debía aplicar la situación que hubiese ocurrido primero.

En tal sentido, teniendo en cuenta que, respecto del demandado en acción de repetición no se produjeron los efectos de la sentencia de casación y, por lo mismo, el término para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia se dio primero que aquel en el que la entidad realizó efectivamente el pago, en el caso concreto ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que decidió revocar el auto proferido por el juez de primera instancia y declarar parcialmente la caducidad del medio de control de repetición respecto de las personas a las cuales no les fue admitido el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral.