null Sentencia condenatoria en reparación directa no constituye prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa que se requiere probar en el agente estatal para la procedencia del medio de control de repetición.

Mediante acción de repetición la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL de Tunja pretendió la declaratoria de responsabiidad civil, patrimonial y extracontractual de los miembros del equipo médico asistencial que realizó una intervención quirúrgia a una paciente en la que se dejó olvidada una fibra textil de algodón (gaza) en el cuerpo de la misma, razón por la cual se profirió en contra de la entidad declaratoria de responsabilidad estatal y la consecuente condena a la indemnización de perjuicios en el medio de control de reparación directa.

Con fundamento en tal condena la entidad demandante decidió repetir contra los miembros del equipo médico que realizó el procedimiento, arguyendo la conducta negligente de los agentes, frente a lo cual, el juez de primera instancia decidió no acoger las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el proceso no se probó el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, lo que motivó el recurso de alzada de la parte vencida en esta instancia.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá reconoció que, para la prosperidad de la pretensión de repetición, se requiere de los siguientes elementos: i) probar la calidad de agente del Estado y la conducta determinante de la condena; ii) probar la existencia de la condena judicial, la conciliación, la transacción o cualquier forma de terminación del conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) probar el pago realizado por la entidad del Estado; y iv) probar la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Teniendo en cuenta que el recurso promovido por la parte demandante solo se centró en el último elemento, la corporación judicial centró su analisis en la cualificación de la conducta de los agentes estatales con el fin de determinar la procedencia de la condena pedida en el libelo demandatorio.

Así las cosas, realizando un minucioso análisis de los datos consignados en la historia clínica de la paciente intervenida, el TAB llegó a la conclusión de la inexistencia de un obrar negligente por parte de los miembros del equipo médico asistencial, reiterando que la prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que llevó a la condena y pago por parte de la entidad estatal, es un presupuesto que debe ser acreditado por la parte demandante.

De esta manera la corporación judicial aclaró que la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa no constituye prueba del actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, pues, al ser el medio de control de repetición una acción independiente, la responsabilidad patrimonial del Estado no es una prueba directa de la responsabilidad de sus agentes, por lo que tal sentencia solo constituye un medio de prueba de la condena judicial.

Por todo lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia.