null Argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación de una sentencia deben ser congruentes con los reparos formulados al momento de la interposición del recurso.

En proceso ejecutivo mediante el cual la beneficiaria de una declaratoria de reliquidación pensional proferida por un juzgado administrativo de la ciudad de Tunja, demandó a la UGPP con el fin de que contra ella se librara mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios que no fueron cancelados por la entidad demandada conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó la referida reliquidación, el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró el deber procesal conforme al cual, los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación de una providencia deben guardar absoluta congruencia con los reparos formulados en el momento en el que la impugnación fue interpuesta.

De esta manera, dentro del trámite de la primera instancia la entidad demandada formuló, entre otras excepciones, la del pago de la obligación, alegando que, conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó la reliquidación, no adeudaba a la ejecutante valor alguno por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que la obligación había sido satisfecha a través de resolución que ordenó el pago de las acreencias conforme a lo dispuesto en la decisión judicial. Al mismo tiempo alegó el cobro de lo no debido, pues, según su criterio, el pago de intereses moratorios no se encontraba como una de las actividades parte del objeto misional del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal y de la UGPP, por lo que esto no se encontraba dentro de sus funciones, además de justiticar la inexistencia de obligación clara, expresa y exigibile frente a los intereses moratorios, teniendo en cuenta que en relación con esta obligación la sentencia no prestaba mérito ejecutivo por cuanto no se aportó al plenario el recibo de pago de los emolumentos desembolsados por la demandada.

Frente a la aludida excepción de pago el juez de primera instancia la consideró infundada teniendo en cuenta que la sentencia de reliquidación constituía una obligación clara, expresa y exigible, además de que, en la resolución de pago expedida por la UGPP no se incluyeron los intereses moratorios, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución.

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación formulando como reparo el hecho de que la entidad demandada no adeudaba suma alguna por concepto de intereses moratorios a la demandante por cuanto la resolución de pago se ajustó a la providencia de reliquidación. Sin embargo, en la sustentación del recurso adujo que la UGPP no era responsable de efectuar el pago toda vez que el mismo debía someterse a un cálculo actuarial que debía ser aprobado por le Ministerio de Hacienda, quien posteriormente debía transferir los recursos al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, por lo que debía vincularse a tales entidades para poder efectuar el pago de los intereses librados, argumento que no fue formulado como reparo al momento de la interposición del recurso.

Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que tal argumento no podía ser analizado en sede de segunda instancia por exceder el objeto del recurso de alzada, reiterando que, conforme a la normatividad procesal vigente, incluso aquella extraordinaria que fue emitida por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, la sustentación del recurso de apelación tiene por función desarrollar los reparos concretos formulados en primera instancia, por lo que esta no puede incluir argumentos nuevos, pues los mismos han de considerarse extemporáneos, y por lo mismo, improcedentes.

De esta manera, la corporación decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia en la que se decidió declarar infundada la excepción de pago y seguir adelante la ejecución.