null Perjuicios reconocidos en acción de grupo por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble no pueden ser solicitados nuevamente a través del medio de control de controversias contractuales.

Así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante en un medio de control de controversias contractuales, contra la sentencia de primera instancia que decidió no acoger sus pretensiones relativas a la indemnización de perjuicios presuntamente generados con ocasión del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa que aquella suscribió con la Unión Temporal Multifamiliar Primero de Mayo, encargada de la construcción de un proyecto de vivienda de interés social en el municipio de Paipa.

La decisión de primera instancia se fundamentó en el hecho que, frente al incumplimiento de los contratos de compraventa, ya existía un pronunciamiento judicial en el que se decidió resolver los contratos de un grupo de beneficiarios del proyecto y ordenar la restitución de los valores pagados por concepto de cuota inicial, aplicando la debida indexación. En la acción popular, si bien el demandante de controversias contractuales no tuvo la calidad de parte demandante, el mismo sí fue beneficiario de la decisión proferida por cuanto se acogió al grupo de la acción.

En tal sentido, para el a quo no resultó procedente el reconocimiento de los perjuicios pretendidos, teniendo en cuenta que las indemnizaciones demandadas ya habían sido objeto de decisión judicial en el medio de control de defensa de intereses de grupo.

Frente al recurso promovido por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmar la decisión proferida por el juez de instancia, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al haberse acogido a lo resuelto en sentencia que ordenó reparar los perjuicios a un grupo, era claro que el accionante ya no podía invocar daños extraordinarios o excepcionales para la obtención de una indemnización mayor, ni mucho menos demandar el pago del perjuicio moral por cuanto en la sentencia de reparación de grupo se dispuso no efectuar ningún reconocimiento frente a este pedimento. De la misma manera, la Corporación Judicial decidió no acceder a la revocatoria de la sentencia por cuanto tampoco se logró demostrar que se hubiere ocasionado el daño relativo al pago de los cánones de arrendamiento.

Luego de hacer referencia a los fundamentos normativos y los elementos de la responsabilidad contractual del Estado, la Sala de Decisión ratificó que, en el caso concreto no era procedente tal declaratoria y la consecuente condena a las indemnizaciones pedidas, habida cuenta que en el contrato de promesa de compraventa las partes pactaron una cláusula penal de carácter compensatorio a través de la cual se liquidaron convencional y anticipadamente los eventuales perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual equivalente al diez por ciento (10%) del valor entregado por el promitente comprador a título de cuota inicial.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación de grupo se declaró la resolución de todos y cada uno de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre los integrantes del proyecto, se condenó a la parte demandada a devolver el valor de la cuota inicial y a pagar a los integrantes del grupo y a quienes decidieran acogerse a la sentencia - entre ellos el acto de la controversia contractual - la indemnización de perjuicios materiales equivalentes al 10% del valor de la cuota inicial actualizada al momento del pago, la Sala concluyó la inviabilidad jurídica de pretender, en el caso concreto, una indemnización adicional a la ya recibida.