null Bonificación para docentes y directivos que laboren en zonas rurales de difícil acceso debe ser reconocida en sede administrativa o jurisdiccional para que proceda su reclamación por vía ejecutiva.

Mediante apoderado judicial, una docente acudió al medio de control ejecutivo para reclamar de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, el pago de la bonificación especial concedida a los maestros que trabajan en zonas rurales de difícil acceso dispuesta en la Ley 715 de 2001; en el artículo 24, inciso 6, del Decreto Nacional 1171 de 2004 y en los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008.

Como soporte de su pretensión ejecutiva, el apoderado de la demandante adjuntó copia de las referidas normas aduciendo que las mismas constituían un título ejecutivo complejo, del que se derivaban las obligaciones a cargo del departamento.

Al conocer de la demanda ejecutiva la juez de primera instancia negó la solicitud de mandamiento de pago por considerar que los documentos aportados no constituían un título ejecutivo complejo, además de no incluir una obligación clara, expresa y exigible, por lo que los mismos no podían ser enjuiciados por la vía ejecutiva.

Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación sustentando que los documentos aportados constituían verdaderos actos administrativos de los que se desprendía una obligación a cargo de la Secretaría de Educación Departamental para cuya exigibilidad no era necesario aportar constancia de ejecutoria, por lo que procedía acceder a librar el mandamiento de pago.

Al conocer del recurso formulado, el Tribunal Administrativo de Boyacá inició aclarando los requisitos tanto formales como sustanciales que deben contener los títulos para efectos de que puedan ser sometidos al cobro ejecutivo y precisó, además, que conforme a lo dispuesto en la normatividad procesal, los argumentos dispuestos en el recurso de apelación limitan el margen decisional del juez de segunda instancia, por lo que este solo debe pronunciarse frente a los reparos propuestos en el recurso de alzada y, a su vez, el recurrente debe referirse en él a los planteamientos de fondo asumidos en la decisión impugnada.

Con fundamento en lo anterior, el ad quem evidenció que los argumentos del recurso se centraron en defender que no era necesario aportar constancia de ejecutoria de los actos administrativos aportados, sin tener en cuenta que la decisión proferida por el juez de primera instancia en nada refirió a tal asunto. Por el contrario, la decisión del a quo se basó en que los mismos no contenían una obligación clara, expresa y exigible y por lo esto no constituían un título ejecutivo complejo que pudiera ser enjuiciado por la vía ejecutiva.

Así las cosas, frente a la decisión tomada por el juez de instancia, la Corporación Judicial decidió confirmar la negación de solicitud de mandamiento de pago, por considerar que los actos administrativos y normas en que el demandante fundamentó su acción, reconocían un derecho subjetivo para los docentes que trabajan en áreas rurales de difícil acceso, pero no constituían un título ejecutivo que contuviese una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Secretaría de Educación y en favor de la demandante.

Desde esta perspectiva el Tribunal precisó que, en el evento que la entidad territorial no reconozca oficiosamente la bonificación a sus docentes, quienes crean tener derecho a ella deben promover su reconocimiento directamente ante la administración y, frente a la negativa, deberán reclamarlo por vía judicial. Por lo anterior, sin el reconocimiento del derecho a favor de la docente en sede administrativa o jurisdiccional no se crea una obligación en su favor y en contra de la entidad certificada, razón por la cual, el reconocimiento del derecho es indispensable para que el deber jurídico de carácter general en cabeza de la administración se traduzca en una obligación concreta a favor del docente.