null El amparo de pobreza es procedente en favor de personas jurídicas de derecho público y derecho privado, siempre que se demuestre su grave situación financiera.

Mediante auto que resolvió, entre otros aspectos, el amparo de pobreza solicitado por la Procuradora 32 Judicial Agraria y Ambiental de Tunja dentro del trámite de una acción popular en la que la entidad solicitante fungió como actora popular, el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró el alcance de la figura procesal, dando aplicación a los criterios jurisprudenciales emitidos por el honorable Consejo de Estado.

La solicitante alegó en su pedimento que la Procuraduría General de la Nación no cuenta con rubros presupuestales para el pago de publicaciones y experticias que son necesarias en el desarrollo del medio de control de intereses colectivos, razón por la cual tuvo que acudir a su propio salario para cubrir los emolumentos que hasta el momento se habían generado dentro del trámite procesal.

Frente a tal solicitud, la Corporación Judicial inició precisando el propósito de la figura del amparo de pobreza para lo cual reconoció que el mismo corresponde a un beneficio legal que tiene por finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia, respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición de partes.

Así las cosas, reiterando las reglas jurisprudenciales emitidas por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, el Tribunal indicó que, en virtud del reconocimiento constitucional de derechos fundamentales de que gozan las personas jurídicas, este beneficio también se extiende a aquellas en la medida que también son titulares de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Sin embargo, dispuso la Corporación que no cualquier dificultad económica habilita automáticamente a las personas jurídicas para el acceso a este beneficio. Por el contrario, la persona jurídica que pretenda acogerse al mismo debe cumplir con la carga procesal de probar que las dificultades económicas que habilitan la figur, son graves, al punto que, de cumplirse la carga procesal pecuniaria, se afectaría o se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la empresa.

Así las cosas, entendiendo que la regla jurisprudencial había sido concebida en función de dar cumplimiento a la garantía procesal en favor de las personas jurídicas de derecho privado, el Tribunal consideró que la misma era extensible también a las personas jurídicas de derecho público, siempre que se lograra demostrar la grave situación financiera de la entidad.

En tal orden de ideas, en el caso específico la Corporación consideró que, habida cuenta que la parte solicitante no demostró la grave situación financiera que impidiera a la entidad atender los gastos del proceso, no era procedente acceder a la solicitud de amparo de pobreza.

Frente al argumento que señaló la falta de rubros presupuestales de la entidad para atender los gastos del proceso, el fallador entendió que el mismo no era suficiente para demostrar la grave situación financiera de aquélla, sino que, por el contrario, tal situación era muestra de su inadecuada planeación y gestión presupuestal.

Por lo antes expuesto, el TAB decidió negar la solicitud de amparo de pobreza elevada por la entidad demandante.