null Al liquidar porcentaje ambiental en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, los municipios no deben tener en cuenta sanciones e intereses moratorios que se causen por el recaudo del impuesto predial.

Así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá en Sentencia de Segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, dentro de un medio de control de cumplimiento en el que se demandó al municipio de Duitama.

La demanda se fundamentó en la supuesta incorrecta liquidación del porcentaje ambiental desarrollada por el municipio de Duitama en algunos trimestres de la vigencia 2019, pues el municipio liquidó los recursos pertenecientes a CORPOBOYACÁ, sobre la base del capital del impuesto predial recaudado sin tener en cuenta las sanciones e intereses moratorios que se causaron y fueron efectivamente recaudados por el municipio con ocasión del pago tardío del tributo municipal.

En la contestación de la demanda, el municipio se opuso a las pretensiones de la Corporación alegando que la liquidación realizada se hizo conforme a la Ley, teniendo en cuenta que las sanciones e intereses moratorios que se causan por el no pago de los tributos tienen la naturaleza de ingresos no tributarios, razón por la cual la liquidación debe hacerse solamente con base en el capital del impuesto recaudado.

El juez de primera instancia consideró darle la razón a la parte demandada y desestimó las pretensiones de CORPOBOYACÁ, lo que produjo la interposición del recurso de alzada que se fundamentó en que la norma que regula la materia disponía que la liquidación debía hacerse sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, lo que incluía intereses y sanciones.

Al conocer del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Boyacá inició afirmando que, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, el medio de control de cumplimiento es la acción idónea para que las Corporaciones Autónomas Regionales procuren la liquidación y transferencia del porcentaje ambiental que les pertenece.

Frente a los argumentos del recurso de alzada, la Corporación Judicial precisó que la liquidación hecha por el municipio de Duitama frente al referido porcentaje ambiental que debía transferir a CORPOBOYACÁ, se hizo de conformidad con los mandatos dispuestos en las normas que regulan la materia y de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de rentas municipal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, los intereses moratorios y las sanciones que se causan por el recaudo de recursos de impuestos, tienen la naturaleza de una sanción y, por lo mismo, son recursos de carácter no tributario, razón por la cual no deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación del porcentaje ambiental, como quiera que las disposiciones normativas que regulan estos recursos, establecen que debe liquidarse como un porcentaje del impuesto predial recaudado o como una sobretasa calculada sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, cualquiera de los dos mecanismos, a elección del municipio.

Teniendo en cuenta que el Estatuto de Rentas del municipio de Duitama optó por el primer mecanismo de liquidación, vale decir, como un porcentaje del impuesto predial recaudado, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la entidad demandada liquidó y transfirió el porcentaje ambiental para los períodos alegados de manera adecuada de conformidad con los mandatos normativos que regulan la materia, por lo que decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia.