null Docentes que adquirieron el estatus pensional después del 25 de julio de 2005 y cuya mesada pensional es superior a 3 SMMLV solo tienen derecho a percibir 13 mesadas al año.

Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que una docente pretendió la nulidad de los actos fictos en los que se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la ley 91 de 1989, la apoderada de la demandante justificó que su representada tenía derecho a la prestación indicada, como quiera que su vinculación al servicio oficial se había dado con posterioridad al 1 de enero de 1981, por lo que solicitó de la administración de justicia el reconocimiento y pago aludidos.

A pesar de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG no contestó la respectiva demanda, la juez de primera instancia decidió negar las pretensiones formuladas con fundamento en que dentro del plenario encontró probado que la vinculación de la docente al servicio oficial se dio el 21 de enero de 1995 y que su estatus pensional se consolidó el 28 de agosto de 2016, vale decir, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y con una cuantía superior a los 3 SMMLV, por lo que la demandante sólo tenía derecho a percibir 13 mesadas pensionales.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación justificando principalmente que el reconocimiento demandado no ostentaba la naturaleza de mesada pensional sino la de una prima, y que, en virtud de las disposiciones legales, por haberse vinculado su prohijada al servicio oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, el reconocimiento debía darse.

Al conocer del recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó reconociendo el carácter vinculante que el precedente judicial ostenta en la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la figura del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Así las cosas, tras hacer una exhaustiva revisión de las reglas jurisprudenciales contenidas tanto en sentencia de unificación del Consejo de Estado, como en diversas providencias de la Corte Constitucional que tratan la materia, la Corporación Judicial consideró que le asistió razón al juez de instancia, por lo que decidió confirmar su decisión.

Los principales argumentos que llevaron al ad quem a confirmar la sentencia recurrida se centraron en reafirmar que la mesada catorce para docentes, tal y como lo dispuso la Ley 100 de 1993, sólo es aplicable para aquellos docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no son acreedores de la denominada pensión gracia, a quienes el ordenamiento asignó un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la mencionada Ley.

De esta manera, para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Corporación Judicial aclaró que, mediante Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que quienes adquirieron el estatus pensional en vigencia de la reforma constitucional no podrían percibir más de 13 mesadas al año, con excepción de quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 y tuvieran una mesada igual o inferior a 3 SMMLV. De esta manera, al encontrar probado que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia del Acto Legislativo referido y que su mesada pensional superaba los 3 SMMLV, el Tribunal Administrativo consideró que aquella no podía percibir más de 13 mesadas al año, por lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia y, de esta manera, desestimar los argumentos propuestos tanto en el recurso de apelación como en la respectiva demanda.