null Criterios de asignación de puntaje por premio nacional o internacional para fijar asignación salarial de docentes de la UPTC no violan el derecho a la igualdad.

A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá al conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la UPTC, en el que el Juez de primera negó la totalidad de las pretensiones formuladas.

En la demanda, la parte accionante alegó que fue nombrada como docente de tiempo completo de la Universidad accionada y que, en la asignación del puntaje no se tuvo en cuenta la obtención de un premio nacional otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, en el que se le otorgó el segundo puesto de un concurso de trabajos de grado de pregrado. Al mismo tiempo, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por cuanto el Decreto 1279 de 2002, que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades oficiales, dispuso una regla que promueve un trato desigual, al solo tener en cuenta los premios nacionales e internacionales que se obtengan en ejercicio de la labor docente, excluyendo otras posibilidades de ejercicio de actividad académica. En la correspondiente contestación, la parte demandada justificó que los actos administrativos acusados se sujetaron en su totalidad a los requisitos dispuestos en el Decreto indicado, y que, teniendo en cuenta que el premio alegado por el demandante no había sido obtenido en el ejercicio de su labor docente, no procedía la reasignación de puntaje y la reliquidación de su salario.

El Juez de primera instancia consideró que, conforme a lo dispuesto en la norma que regula la materia, el premio alegado por el demandante cumplió con dos de los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta en la asignación de puntaje para la determinación de su salario, cuales fueron, la categoría de premio nacional y la aplicación de unas reglas de participación y selección para la obtención del mismo. Sin embargo, frente al tercer requisito, consistente en la exigencia de que el premio se obtuviera en el ejercicio de la función docente, el juez de instancia determinó que no fue acreditado, por cuanto el premio alegado se obtuvo para el reconocimiento del título de pregrado del docente, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación se centró en tres argumentos: el primero, en la falta de congruencia de la sentencia, pues, según el recurrente, la providencia no se refirió a los planteamientos dispuestos en la demanda y su contestación; el segundo, relativo a la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la norma aplicada generaba un trato desigual al no tener en cuenta premios obtenidos en el ejercicio de otras actividades académicas; y el tercero, relativo a la condena en costas, pues, según el recurrente, no había lugar a fijar agencias en derecho por cuanto la parte demandada contrataba abogados, no para la defensa en un caso concreto, sino para su representación judicial en general.

Frente al primer y último argumento el ad quem consideró que la providencia se ajustaba a las exigencias legales referidas al principio de congruencia y a los criterios para la procedencia de la condena en costas.

Frente al segundo argumento, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que el régimen salarial de los docentes de universidades oficiales no encuentra otra regulación que el Decreto 1279 de 2002, en el que se optó por la determinación de los salarios a partir de la modalidad de asignación de puntos por estudios universitarios, escalafón, experiencia calificada y productividad académica.

De acuerdo con lo anterior, el caso particular se centró en la discusión sobre la asignación de puntos por productividad académica, al no haberse tenido en cuenta en la asignación de puntaje un premio obtenido por el demandante cuando optaba por su título profesional.

Así las cosas, al analizar la norma que regula este aspecto, vale decir, el numeral I. literal g. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, la Corporación Judicial precisó que no evidenciaba contradicción entre esta y la Constitución Política, particularmente, con el derecho a la igualdad. Sumado a lo anterior, dispuso que la parte demandante tampoco justificó el supuesto tratamiento desigual que diera lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad pues no logró probar otras circunstancias fácticas en las que se evidenciara el tratamiento desigual con base en la aplicación de la norma indicada.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que los criterios dispuestos en la normatividad vigente para la asignación de puntaje por premios nacionales o internacionales, para la determinación del salario de los docentes de universidades oficiales, no violan el derecho a la igualdad, por lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia y condenar a la parte demandante a costas de segunda instancia.