null Comparendos expedidos en procesos de policía son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tener naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que decidió rechazar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el acto que impuso un comparendo policivo al demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar los actos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando son emitidos en desarrollo de un proceso policivo.

Los hechos que fundamentaron la interposición de la demanda tienen que ver con el comparendo impuesto al demandante por haber utilizado gas pimienta en contra de otra persona en el desarrollo de una discusión que se generó con base en un proceso policivo de perturbación a la posesión en el que intervenían los mismos protagonistas del altercado. Al hacer el respectivo llamado en el momento de los hechos, la autoridad de policía decidió imponer un comparendo al demandante por haber incurrido en una contravención de las reguladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Al considerar que la imposición del comparendo no se ajustó a derecho, el demandante impetró la respectiva acción de nulidad, frente a lo cual el Juez de primera instancia decidió su rechazo, al considerar que el acto demandado no era susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que, al tratarse de actuación emitida en desarrollo de un proceso policivo, la misma tenía carácter jurisdiccional, por lo que no procedía el juicio de legalidad pretendido.

Al analizar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el auto referido, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que no necesariamente todos los actos que se emitan por parte de la autoridad de policía en el desarrollo de un proceso policivo tienen carácter jurisdiccional, pues tales autoridades ejercen función administrativa cuando actúan con el propósito de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que, cuando ejercen la función de resolver conflictos inter partes, como en los juicios policivos dispuestos para proteger las servidumbres, la posesión y la tenencia de bienes, tales actuaciones detentan naturaleza jurisdiccional.

Así las cosas, la Corporación Judicial concluyó que, a pesar de que el comparendo impuesto al demandante tenía como hecho histórico un proceso policivo de perturbación a la posesión en el que intervenían las mismas partes del altercado que ocasionó la sanción, tal conexión no ostentaba naturaleza jurídica, ya que los comparendos por comportamientos contrarios a la convivencia social no son actuaciones accesorias, consecuenciales ni derivadas de los procesos policivos de perturbación a la posesión.

Por lo anterior, el Tribunal dispuso revocar el auto que rechazó la demanda de nulidad, teniendo en cuenta que el acto demandado tuvo como propósito preservar la convivencia social y no resolver un conflicto entre particulares, por lo que ostenta naturaleza administrativa y no jurisdiccional, situación que lo hace susceptible de control jurisdiccional, al no encuadrarse en la excepción estatuida en el artículo 105-3 del CPACA.