null Incumplimiento del deber de aportar todos los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo a cargo de la parte ejecutante no es causal de rechazo de la demanda ejecutiva sino de su inadmisión.

Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una ciudadana logró la declaratoria de la relación laboral entre esta y la ESE Hospital Regional de Sogamoso, durante los periodos comprendidos entre el 01 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y el 01 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, el primero de ellos desarrollado a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la ESE y el segundo a través de tercerización con la Cooperativa Nueva Salud de Boyacá.

Ante tal situación, la sentencia de nulidad dispuso en favor de la demandante el pago de todos las prestaciones que correspondían a un trabajador de la ESE de su misma categoría y, para efectos de la liquidación de las prestaciones correspondientes al segundo período, dispuso que esta debía hacerse conforme a las horas laboradas por la actora en la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que el contrato suscrito entre esta última y la entidad cooperativa, se celebró por un número global de horas en las que se incluían todas las que se debían prestar con diversos profesionales de la salud.

Frente a la determinación del criterio para la liquidación de las prestaciones del segundo período, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso que la misma debía realizarse conforme a las pruebas que, para acreditar el número de horas laboradas por la actora, allegare la ejecutante a su demanda para la debida conformación del título ejecutivo.

Conforme con lo anterior, la beneficiaria de la condena, a través de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las prestaciones debidas por esta última.

Frente a tal situación el Juez de primera instancia decidió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, pues, según su consideración, el mismo no cumplía con el requisito de ser expreso al no contar con elementos objetivos para liquidar y ajustar las prestaciones reconocidas a favor de la ejecutante.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, luego de precisar el alcance de las características de expresividad y claridad que se han de predicar de la obligación contenida en un título ejecutivo, el Tribunal dispuso que, en el caso concreto, el título correspondía a uno complejo que debía integrarse por las providencias que reconocieron las prestaciones laborales a favor de la demandante y en contra de la demandada, y además, por las pruebas que sobre las horas laboradas allegare la parte ejecutante para lograr el pago efectivo de las prestaciones declaradas a su favor.

En tal orden de ideas, la Corporación Judicial expresó que el título ejecutivo no carecía de la característica de expresividad, sino que tal característica se sustraía de su carácter complejo.

Así las cosas, decidió revocar el auto que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, ordenar al Juez de primera instancia proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., teniendo en cuenta que, al no aportar la parte ejecutante todos los documentos que constituían el título ejecutivo complejo, lo que procedía no era el rechazo de la demanda sino su inadmisión para efectos de requerir a la parte ejecutante a que integrara debidamente el título en el que soportaba su pretensión.