null Concejos municipales no pueden usurpar competencias de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas de orden territorial en materia de fijación de escalas salariales de sus empleados.

A esta conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá tras conocer la demanda impetrada por el Departamento de Boyacá en contra del municipio de Chiquinquirá, en la que pretendió la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 03 de 22 de mayo de 2020 por medio del cual el Concejo municipal de esta ciudad fijó el salario del director del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la aludida municipalidad.

Los argumentos que llevaron al departamento a demandar el acuerdo se centraron en la falta de fijación de una escala salarial, pues el acuerdo se limitó a establecer el salario del empleado público, y a la violación al principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que el mismo modificó el subsidio de alimentación del director de la entidad.

Al analizar las posiciones de los intervinientes en el proceso la Corporación Judicial partió por afirmar que, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento vigente, frente al régimen salarial de los empleados públicos territoriales, existe en Colombia una competencia concurrente entre varias autoridades entre las que se encuentran el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y en el orden territorial las asambleas y concejos y los gobernadores y alcaldes, a cada una de las cuales el ordenamiento fija competencias y atribuciones precisas.

En tal sentido, frente a las competencias que la normatividad vigente otorga a los Concejos y Alcaldes municipales, el Tribunal precisó que a los primeros corresponde fijar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias del respectivo municipio según la categoría del empleo que se trate, mientras que al alcalde corresponde fijar en en concreto los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones expedidas por la respectiva corporación pública.

De esta manera, la facultad de fijar las escalas salariales para los cargos de la entidad según su categoría se concreta en establecer una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella, obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia última que corresponde al alcalde municipal. Esta facultad de los Concejos municipales en ningún caso corresponde a la de crear elementos o factores salariales para los empleados de la entidad.

Al mismo tiempo, esta competencia de los Concejos municipales se limita a la fijación de las escalas salariales para los cargos de la entidad territorial, más no para las demás entidades descentralizadas que por su propia naturaleza gocen de autonomía, pues en tales casos la competencia estará atribuida al respectivo consejo o junta directiva y a su respectivo gerente o presidente.

Así las cosas, la Sala de decisión consideró que en el caso concreto el Concejo municipal de Chiquinquirá usurpó las competencias legales que gravitan en la junta o consejo directivo del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de esta ciudad, por lo que el acuerdo enjuiciado estaba viciado de ilegalidad por falta de competencia, razón por la cual decidió declarar su invalidez, además de que, en efecto, como lo señaló el Gobernador en la respectiva demanda, el acuerdo no fijó una escala de remuneración sino que se limitó a establecer el salario del director de la entidad.