null Término de prescripción de mesadas pensionales se interrumpe a partir de la radicación de la solicitud ante COLPENSIONES por una única vez y no a partir de la resolución de los recursos interpuestos en sede administrativa

Al conocer del recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho en el que se pretendió la reliquidación de la pensión de una ex-empleada de la rama judicial con un Ingreso Base de Liquidación correspondiente al 75% del salario más alto del último año, toda vez que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la interrupción del término de prescripción aplicable a las mesadas pensionales se genera, por una única vez, a partir de la radicación de la solicitud de reliquidación ante COLPENSIONES y no a partir de las respuestas que resuelven los recursos interpuestos en sede administrativa.

A tal conclusión llegó el fallador de segunda instancia luego de que el a quo accediera parcialmente a las pretensiones de la parte demandante en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, pero establecer que la misma, conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición, debía liquidarse con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de lo devengado por la funcionaria durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo los factores devengados en el Decreto 1158 de 1994 y además la prima de productividad y la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.

Teniendo en cuenta que la demandante adquirió el status pensional el 16 de octubre de 2006, que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES mediante resolución de 8 de mayo de 2014, que la demandante radicó solicitud de reliquidación ante la misma entidad el 27 de marzo de 2015, y que la demanda de nulidad de los actos que negaron tal reliquidación se presentó hasta el 6 de abril de 2018, el fallador de primera instancia declaró, además, que el derecho a la diferencia de mesadas causado con anterioridad al 6 de abril de 2018 se encontraba prescrito.

El recurso de apelación defendió dos argumentos: el primero de ellos relativo a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de que la nueva forma de liquidación de la pensión diera como resultado una mesada inferior a la ya reconocida por COLPENSIONES y, el segundo, referido a la prescripción, pues, a juicio de la apoderada apelante no se encontraban prescritas las diferencias dispuestas en la sentencia de primera instancia toda vez que el término debía contarse a partir de la fecha en que se resolvieron los recursos interpuestos en sede administrativa contra las resoluciones que negaron la reliquidación.

Frente al primer argumento, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que, al ser la demandante apelante única, se debía aplicar el principio de la non reformatio in pejus, conforme al cual, a pesar de que el fallador no era la autoridad competente para aplicar la liquidación de la pensión, en caso de que la liquidación bajo la fórmula descrita en la sentencia de primera instancia, fuese inferior al derecho efectivamente reconocido por COLPENSIONES, se debía mantener el pago más favorable con el fin de no empeorar la situación del apelante único.

Frente a la prescripción, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que dispuso una prescripción trienal de los derechos pensionales allí regulados, la Corporación Judicial precisó que es el reclamo del empleado el que interrumpe el término prescriptivo por una sola vez, sin que la norma haga alusión al momento en que se resuelvan los recursos interpuestos en sede administrativa, tal y como lo pretendía hacer ver la parte recurrente.