null Consejo de Estado avocó conocimiento oficiosamente para proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un ciudadano demandó la nulidad de la resolución a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó la pensión gracia post mortem y a título de restablecimiento pidió el reconocimiento y pago de la pensión indicada y su sustitución, al ser cónyuge supérstite de una docente que, al momento de su muerte, tenía una edad de 48 años, 5 meses y 10 días y que había prestado sus servicios como docente por un término de 28 años, 6 meses y 27 días.

El demandante consideró tener el derecho a la sustitución pensional por cuanto contrajo matrimonio con la causante aproximadamente un año antes de su deceso. Sin embargo, justificó que convivió con ella por un tiempo mayor bajo la figura de la unión marital de hecho. Por lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones normativas que regulan la pensión gracia, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, como quiera que a esta figura no le es aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 279 de la misma norma, que indica que sus disposiciones no son aplicables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sentencia de primera instancia decidió negar las pretensiones del accionante al concluir que, para la época del deceso de la docente, se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que al caso concreto debía aplicarse el régimen general de pensiones. Frente a esta providencia el demandante interpuso recurso de apelación considerando que se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y, con ello, para el reconocimiento de la sustitución solamente era exigible acreditar el vínculo matrimonial al momento de la muerte, sin que para ello se exigiera convivencia por los 5 años indicados en el régimen general, entre otros argumentos.

Al conocer del recurso la Sección consideró que se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, para decidir de manera oficiosa la procedencia de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección identificó que los criterios jurisprudenciales frente al tema objeto de estudio habían sido disímiles a lo largo de los últimos años, concluyendo que, frente a la aplicación de la pensión gracia post mortem y su sustitución, se pueden identificar por lo menos dos posturas distintas:

La primera, consiste en que, al estudiar la pensión gracia post mortem, para determinar el precepto aplicable se debe acudir a las normas generales anteriores a la Ley 100, bajo el entendido que, para los excluidos de aquella, continúan vigentes el Decreto Ley 244 de 1972, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

La segunda postura refiere que, para analizar la pensión gracia post mortem se debe aplicar la Ley 100 de 1993, si la norma estaba vigente para la fecha del deceso, teniendo en cuenta que dicha pensión estaba a cargo de la Caja nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y que el artículo 279 de la misma ley solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que se debe aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100, por lo que el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia previos al fallecimiento.

Teniendo en cuenta esta diversidad de criterios la Sección consideró la necesidad de unificar la jurisprudencia en la materia, por lo que decidió avocar conocimiento del asunto con miras a emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.