null Documentos emitidos por las entidades obligadas a un pago no constituyen prueba del pago efectivo de la obligación a su cargo para lograr la prosperidad de las pretensiones en la acción de repetición.

En un medio de control de repetición incoado por el municipio de Tunja en contra de varios de sus ex funcionarios quienes, al parecer de la entidad demandante, obraron con dolo o culpa grave al propiciar el pago de 20 millones de pesos en favor de una extrabajadora con quien se suscribió un acta de conciliación en el marco de un proceso ordinario laboral, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones en la vía de repetición, particularmente, del elemento del pago efectivo.

En el fallo de primera instancia el Juez administrativo resolvió no acceder a las pretensiones propuestas por la entidad demandante, habida cuenta que, dentro de los medios de prueba aportados con el escrito de la demanda, no se allegó un documento acreditativo del pago efectivo de la obligación a su cargo a la persona beneficiaria del mismo ni a su apoderada, pues, a pesar de que al plenario se aportaron algunos comprobantes de egreso, aquellos no tenían la firma de la beneficiaria, por lo que concluyó que no se había satisfecho la carga de probar el respectivo pago y por lo mismo no se acreditó el elemento objetivo necesario para la prosperidad de la pretensión de repetición. Esta decisión propició la interposición del recurso de apelación en el que la entidad demandante alegó que el pago se hizo a través de transferencia bancaria.

Al conocer del proceso en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, reiterando la jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, precisó que para la prosperidad de las pretensiones en el medio de control de repetición se debe probar: i) la calidad de agente del Estado y la conducta determinante en la condena; ii) la condena judicial, la conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) el pago efectivo realizado por el Estado; y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Frente a la acreditación del pago efectivo de la suma de dinero a cargo del Estado, que correspondió al argumento principal del recurso promovido por la entidad demandante, la Corporación Judicial aclaró que este no se satisface únicamente con documentos provenientes de la entidad, sino que, por el contrario, la entidad debe probar que el beneficiario efectivamente recibió el pago.

Así las cosas, al considerar que la demandante no probó, como era su deber, la realización del pago efectivo del valor correspondiente a la conciliación, habida cuenta que los documentos aportados no permitieron establecer que el municipio de Tunja cumpliera materialmente con el pago en cuestión, los togados advirtieron que no podía concluirse que la beneficiaria hubiese recibido a satisfacción el pago a su favor, lo que determinó el incumplimiento de una exigencia fundamental para la prosperidad de la pretensión de repetición.

Frente al argumento propuesto por la entidad demandante, conforme al cual el pago se hizo a través de transferencia bancaria, la Corporación evidenció que el soporte de la aludida transferencia no se aportó en las oportunidades procesales pertinentes, por lo que tal afirmación carecía de prueba, razón por la cual ratificó la falta de acreditación del requisito de pago efectivo para condenar a los funcionarios demandados al pago de la suma pretendida.

En tal orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmar en todos sus aspectos la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.