null TAB reiteró que el IBL para beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados en los últimos 10 años de servicio.

La decisión fue proferida por la Corporación Judicial al resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES a la sentencia de primera instancia que decidió acoger las pretensiones propuestas por una ciudadana que laboró durante más de 30 años continuos para la E.S.E. del municipio de Soatá y quien era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La demanda de la ciudadana se fundamentó en la falta de aplicación del principio de favorabilidad de la que era beneficiaria, pues, COLPENSIONES, a través de múltiples reliquidaciones realizadas a su mesada pensional, jamás tuvo en cuenta los beneficios de la que era titular a partir de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que prorrogó el aludido régimen de transición, y que consistían en la liquidación de su mesada con el promedio de los factores devengados y sobre los que se hicieron aportes en los últimos 10 años de servicio a una tasa de reemplazo equivalente al 76.06% de aquel promedio.

El Juez de primera instancia decidió acoger las pretensiones de la demandante teniendo en cuenta que la aplicación del régimen de transición suponía reconocer la pensión con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de los cuales, algunos no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión de primera instancia, decidió interponer el recurso de apelación reiterando los argumentos propuestos en la demanda y justificando que la reliquidación pensional se desarrolló conforme a los factores efectivamente percibidos por la demandante y sobre los que se hicieron los respectivos aportes.

Al conocer el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá constató que, si bien algunos factores no se identificaron en las certificaciones que obraban en el expediente, del análisis integral de las pruebas aportadas sí se podía colegir la realización de aportes por concepto de aquellos factores que debían ser tenidos en cuenta al momento de la reliquidación pensional.

Para llegar a tal conclusión la Corporación Judicial hizo un recuento de las principales reglas que determinan la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haciendo particular referencia a la sentencia de unificación jurisprudencial expedida por el honorable Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la que se determinó que el IBL para los beneficiarios de este régimen debe calcularse conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, y con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio si faltare más de este término para la adquisición del derecho pensional.

De esta manera, teniendo en cuenta que la demandante cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley para ser beneficiaria del régimen de transición, el Tribunal consideró que la sentencia de primera instancia se profirió con completo ajuste a derecho y, con ello, reiteró que el IBL para beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los factores devengados y sobre los que efectivamente se hizo aportes, descritos en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicio, por lo que decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo.