null Autorización al Alcalde para el ejercicio de facultades pro tempore no debe entenderse emitida por el período constitucional del burgomaestre sino que debe expedirse con indicación precisa del término para su ejecución.

A la primera interpretación llegó el Concejo del municipio de Labranzagrande al defender la legalidad del Acuerdo No. 011 de 28 de agosto de 2020, mediante el cual autorizó a la alcaldesa municipal para cambiar la destinación de un bien inmueble de propiedad de la entidad territorial. Conforme a ella, la corporación edilicia argumentó que, de acuerdo con el contenido del acto señalado, la atemporalidad se sujeta solamente al período de la alcaldesa y no se prorroga al siguiente.

Al realizar el análisis del respectivo acuerdo, el Departamento de Boyacá consideró que el mismo estaba viciado de ilegalidad al no precisar de manera clara la facultad otorgada a la alcaldesa y al no establecer la delimitación temporal de las facultades atribuidas a la misma, por lo que resolvió demandar su invalidez.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de indicar las normas relativas al ejercicio de facultades del Concejo municipal por parte del Alcalde de la respectiva entidad territorial con carácter pro tempore, se refirió a los dos cargos formulados por la entidad demandante precisando, frente al relativo a la indicación imprecisa de las facultades, que, contrario a lo señalado por la parte actora, en el acuerdo se identificó plenamente el inmueble respecto del cual se facultó a la alcaldesa para el cambio de destinación, por lo que se trató de facultades específicas.

Sin embargo, frente al segundo cargo referido a la falta de delimitación temporal para el ejercicio de las facultades autorizadas, la Corporación Judicial no acogió el argumento expuesto por el Concejo municipal de Labranzagrande.

Así las cosas, la Sala de decisión encontró que el acuerdo demandado no decantó de manera específica y bajo los parámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia que regulan la materia, el elemento pro tempore, al no definir el término dentro del cual se facultaba a la alcaldesa para realizar los actos que se pretendían autorizar.

De esta manera, precisó la Corporación que el ordenamiento exige la precisión respecto del interregno en el cual ejerce la burgomaestre tales facultades, lo cual no puede pasarse inadvertido al ser una limitante definida por la misma Constitución Política de 1991. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió acoger el segundo cargo formulado por la entidad demandante y, como consecuencia de ello, declarar la invalidez del acuerdo enjuiciado.