null Entidades especializadas para el desarrollo de concursos de méritos que pretendan la elección de personeros municipales deben acreditar su idoneidad a través de su objeto social.

Siguiendo el criterio emitido por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente sobre la materia, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió en primera instancia la nulidad del acto de elección de la personera municipal de la ciudad de Sogamoso dentro del medio de control de nulidad electoral, al encontrar probada la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado.

Luego de hacer una descripción de la naturaleza y procedencia del medio de control de nulidad electoral, así como de sus causales, la Corporación Judicial precisó que la causal de infracción de las normas en que debe fundarse el acto electoral consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico de aquel y su configuración se da a través de dos elementos estructurales: 1) demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que regulan la materia, y 2) demostrar que el acto no acató aquellas normas superiores que constituyen ese marco jurídico.

Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad justificó el cargo aduciendo la falta de idoneidad de las entidades que desarrollaron el concurso para la elección del personero municipal de Sogamoso, los togados afirmaron que, conforme a la normatividad vigente, tal facultad corresponde a los Concejos municipales sin perjuicio de que puedan delegarla a terceros que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para tal efecto, terceros que, por su parte, pueden ser universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Al mismo tiempo, frente a las entidades especializadas para el desarrollo de estos concursos, la Sala de decisión reiteró que dicha calidad se predica de las personas jurídicas públicas o privadas que tengan en su objeto social la realización, apoyo o gestión en procesos de selección de personal.

Así las cosas, como quiera que el concurso de méritos para la elección de la personera municipal de Sogamoso fue adelantado por la Federación Nacional de Concejos - FENACON y por el establecimiento CREAMOS TALENTOS, el Tribunal Administrativo encontró probado que tales entidades no integraban en su objeto social el desarrollo de procesos de selección de personal ni tampoco tenían como actividad autorizada alguna que se relacionara con tal exigencia, además de evidenciar que CREAMOS TALENTOS corresponde a un establecimiento de comercio desprovisto de la personalidad jurídica necesaria para el desarrollo de estos concursos.

Por lo anterior, la Corporación Judicial concluyó que FENACON y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en procesos de selección de personal, calidad que es exigida por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, razón por la cual se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, por lo que procedió a declarar su nulidad.