null Concejos municipales solo pueden reglamentar autorizaciones a los Alcaldes para contratar en tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local.

Teniendo en cuenta que los Alcaldes municipales tienen competencia directa para celebrar contratos y que los Concejos municipales deben reglamentar el otorgamiento de dichas facultades previstas en los casos dispuestos en la Constitución y la Ley y en aquellos que razonable y proporcionalmente se deba ejercer esta función , el Departamento de Boyacá demandó la invalidez del Acuerdo No. 021 de 26 de diciembre de 2020, expedido por la Corporación Pública municipal de La Uvita.

Haciendo alusión a las subreglas emitidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la entidad accionante consideró que la norma demandada violó normas de orden superior toda vez que la facultad de reglamentación de la autorización para contratar a los burgomaestres solo debe referirse a aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local.

Al realizar el respectivo análisis de legalidad del acuerdo acusado, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar la invalidez del mismo teniendo en cuenta que el Concejo municipal se extralimitó en sus funciones habida cuenta que dispuso autorizar al Alcalde para que celebre toda clase de contratos y convenios salvo las excepciones dispuestas en la Ley. Esta extralimitación encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 313-3 y 315-9 de la Constitución Política que confieren autorización al alcalde para celebrar contratos y convenios y, en general, todo lo que conlleva la autorización para contratar, por lo que resultó claro que tales facultades ya están establecidas dentro del marco constitucional y legal.

Así las cosas, precisó la corporación judicial que el Alcalde municipal requiere autorización para contratar por parte del Concejo municipal en dos eventos: a) en los casos expresamente señalados en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y b) en los casos adicionales que señale expresamente el Concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la referida Ley 136.

En tal sentido, El Tribunal Administrativo de Boyacá ratificó que la autorización del Concejo al Alcalde para contratar no puede interferir en la gestión contractual del municipio, salvo que se trate de los eventos previamente señalados, razón por la cual, siguiendo los preceptos de la jurisprudencia constitucional, afirmó que la reglamentación que las corporaciones públicas municipales expidan en la materia no puede extralimitarse y, por lo mismo, solo debe limitarse a trazar las reglas aplicables al caso concreto de autorización en el que deberán señalarse los casos en que sea necesario por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo social, sin regular otros aspectos.