null TAB reiteró que mesada catorce aplica para docentes que adquirieron status pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 siempre que su pensión sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se negaron las pretensiones de declaratoria de nulidad del acto ficto a través del cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y el pago de las respectivas prestaciones, el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de naturaleza y alcance de la denominada mesada catorce para docentes.

De esta manera, acudiendo a los criterios emitidos por la Corte Constitucional, la Corporación Judicial recordó que la prima de junio dispuesta en el literal b) del numeral segundo, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 corresponde a un beneficio asimilable o equivalente a la mesada adicional dispuesta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, son titulares de aquella los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores a la pensión gracia.

Igualmente reiteró la Sala de Decisión que, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir de la vigencia del mismo los pensionados cuya mesada fuese superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo tendrían derecho a percibir trece mesadas al año, salvo en el caso de aquellas pensiones que se causaran antes del 31 de julio de 2011 y cuyo valor fuese igual o inferior a los indicados tres SMLMV.

Por lo anterior, haciendo una recopilación del marco normativo y jurisprudencial vigente en la materia, en el que cobran vital relevancia los recientes pronunciamientos de unificación expedidos por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmar la sentencia emitida por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante no fue vinculada antes del 1 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que tampoco adquirió el estatus pensional bajo los criterios indicados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser titular del derecho a percibir una mesada catorce que, para el caso de los docentes corresponde a la prima prevista en el referido artículo de la Ley 91 de 1989.

Todo esto, teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus pensional el 17 de octubre de 2017, esto es, después de la expedición del A.L. 01 de 2005 y en fecha posterior al límite dispuesto en el mismo A.L correspondiente a antes del 31 de julio de 2011, lo que de entrada supone que no podría recibir más de 13 mesadas al año; y que, adicionalmente, su mesada pensional era superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en la norma reformatoria de la constitución para ser acreedora a la prestación demandada.