null Término de prescripción de la prima especial de servicios de los funcionarios de la Rama Judicial, previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, rige a partir de la vigencia de cada uno de los Decretos que reglamentaron los salarios.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá precisó, con base en las reglas de unificación expedidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado sobre la materia, la forma en que debe contabilizarse el término prescriptivo de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los funcionarios de la Rama Judicial.

Lo anterior en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que una ciudadana demandó la nulidad de los actos fictos a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, con fundamento en la inadecuada interpretación que el gobierno nacional le dio a la disposición normativa que creó la aludida prima especial.

Así las cosas, el Juez de Primera instancia accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la cual el Gobierno Nacional interpretó erróneamente la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al suponer que la prima allí aludida correspondía al 30% de la asignación básica, y no a un 30% adicional calculado sobre el 100% de la asignación básica prevista para los beneficiarios de este derecho por lo que declaró la nulidad de los Decretos que año a año liquidaron los salarios bajo la inadecuada interpretación.

El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia referida advirtiendo que tal prima no tenía el carácter de salarial con fundamento en la libertad de configuración que el legislador ostentaba en la materia, además de sustentar que sobre las reclamaciones de la demandante había operado el fenómeno de la prescripción.

Al conocer del recurso de apelación la Sala de Conjueces del TAB reiteró los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación de la prima especial de servicios de los funcionarios de la Rama Judicial, y precisó que, si bien aquella no ostenta carácter salarial, ello no obsta para que las sumas dejadas de percibir por los beneficiarios con ocasión de la inadecuada interpretación que el ejecutivo nacional asumió al liquidarlas deban ser tenidas en cuenta para la reliquidación de las prestaciones pues, precisamente debido a esa errada interpretación, los beneficiarios se vieron disminuidos en 30% de su salario que sí debe ser fundamento para la reliquidación de las prestaciones sociales. Situación distinta debe suceder con la prima especial correspondiente al 30% adicional de asignación básica salarial, sobre la cual solamente debe hacerse aportes a pensión por no ostentar dicho carácter salarial.

Frente al fenómeno prescriptivo alegado por la parte apelante, la Sala dispuso que, conforme a lo dispuesto en sentencia de unificación expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término prescriptivo de los 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima especial.

En otras palabras y siguiendo la regla de unificación emitida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado el pasado 2 de septiembre de 2019, para la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí ser reconocerá hasta tres años atrás, nunca antes, de conformidad con los Decretos 3135 de 1998 y 1448 de 1969.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso concreto se demandó el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir en el periódo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 3 de julio de 2008, y que la reclamación administrativa se presentó el 8 de septiembre de 2014, la Sala encontró probado el fenómeno prescriptivo alegado por el recurrente y como consecuencia de ello decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.